Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012- 01- 240868, mediante el cual formula una consulta relacionada con el proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, en los siguientes términos:

Una sociedad Ltda. constituida desde el 2004, por dos hermanos con un capital de $50.000.000, del cual uno de ellos es titular del 90%; con ingresos brutos anuales del orden de los $95.000.000, por concepto de explotación de un restaurante en Bogotá, está sometida a la Superintendencia de Sociedades para adelantar la liquidación? o puede ser intervenida en caso de estar sometida a la inspección y vigilancia de dicha Entidad?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

i) La liquidación privada o voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate.

ii) Ahora bien, el trámite de la aludida liquidación se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendenciade Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, esta no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho organismo se nombre el respectivo liquidador.

Sin embargo, es de advertir que en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales.

iii) En el trámite de la liquidación privada de sociedades mercantiles, a esta Entidad únicamente le corresponde impartir la aprobación del inventario del patrimonio social,según el Decreto 2300 de 2008, cuyo artículo 6º. preceptúa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

“a. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades,cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo.

b. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

PARÁGRAFO.-  Cuando de conformidad con el inciso primero del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras”. (El llamado es nuestro).

Salvo que existan elementos adicionales, la sociedad por la que indaga y frente a los supuestos expuestos no estaría supeditada a intervención alguna por parte de la Superintendencia de Sociedades.

iv) De otra parte, se observa que el trámite que debe adelantar el administrador para liquidar el patrimonio de una sociedad disuelta es el siguiente:

1.- Informar a los acreedores sociales sobre el estado de la liquidación en que se encuentra la sociedad, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.

2.- Elaborar dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quedó disuelta respecto de socios y terceros, el correspondiente estado financiero de inventario del patrimonio social, mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance general, es decir, activo, pasivo y patrimonio, (artículo 28 del Decreto 2649 de 1993). Así mismo, el inventario de pasivos con la prelación legal de pagos establecida en el artículo 2488 y siguientes del Código Civil.

3.- Solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia, cuando se cumplan con los presupuestos previstos en la ley o en los estatutos.

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2300 de 2008, preceptúa que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, ya mencionados, las sociedades mercantiles y las sucursales de sociedades extranjeras allí indicadas.

4.- Realizar las actividades a que alude el artículo 238 ibídem, entre las cuales se encuentra la de vender los activos sociales, cualquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deben ser distribuidos en especie.

5.- Pagar las obligaciones sociales, observando las disposiciones legales sobre la prelación de créditos, en la forma prevista en los artículos 242 a 248 ejusdem.

6.- Convocar a la asamblea o junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de adjudicación de bienes de que trata el artículo 247 del Código de Comercio; así como protocolizar la cuenta final de liquidación en una notaría, la cual deberá registrarse en el registro mercantil, y a partir de entonces se configura la extinción del ente jurídico.

7.- Las demás que le señale la ley o los estatutos.

v) Por su parte, la actuación de la Superintendencia de Sociedades dentro aludido proceso, se concreta en lo siguiente:

a.- Correr traslado común a los socios y a los acreedores de la sociedad del inventario del patrimonio social,  por un término de diez hábiles.

El traslado se surtirá en la secretaria y durante el término del mismo y cinco días más, tanto los asociados como los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud o error grave. Las objeciones se tramitarán como incidente y, si prosperan el Superintendente ordenará la corrección del caso (artículo 235).

b.- Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que haya lugar, o vencido el término sin que se hubiere formulado objeciones, el Superintendente aprobará el inventario y ordenar devolver lo actuado a fin de que dichas diligencias se protocolicen en la cuenta final de la liquidación (artículo 236).

vi) Es de advertir, que la liquidación voluntaria no es un proceso concursal, y lo tanto,no es necesario que los acreedores de las sociedades  que tramitan una liquidación voluntaria, se hagan parte en el trámite, salvo que consideren procedente objetar el inventario por las causales precisas señaladas en el artículo 235 ya citado.

vii) De otro lado, se precisa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, “Respecto de las sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior tendrá las siguientes:

(…)

5. Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar”. (Subraya el Despacho).

viii) Finalmente, se advierte que con ocasión de la expedición del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, mediante el cual se decretó la intervención del Gobierno Nacional, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollen o participen en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, se le otorgó a la Superintendencia de Sociedades amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.

Ahora bien, en desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar, entre otras medidas, las siguientes: a) la toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; b) la disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos; y c) la liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.