Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01- 241953, mediante el cual formula una consulta relacionada con los efectos de la liquidación voluntaria, en los siguientes términos:

Cuál o cuáles son las normas aplicables a la liquidación voluntaria y cuales son los efectos de su apertura en especial, en lo relacionado con los procesos judiciales vigentes y medidas cautelares?

Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

1.- La liquidación privada o voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate.

2.- Ahora bien, el trámite de la aludida liquidación se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendenciade Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, esta no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho organismo se nombre el respectivo liquidador.

Sin embargo, es de advertir que en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales.

3.- El artículo 245 del Código de Comercio preceptúa que: “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.

En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.” (El llamado es nuestro).

4. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que es jurídicamente viable que contra una sociedad en liquidación voluntaria se inicien procesos judiciales de ejecución y los existentes pueden seguir su curso hasta su culminación, toda vez que en tales casos dicha norma prevé que es deber del liquidador constituir una reserva adecuada que permita atender las obligaciones litigiosas una vez estas se hagan exigibles, mecanismo consagrado con el fin de que se pueda continuar con la liquidación de la sociedad sin que la misma dependa de la terminación de los procesos que se siguen en contra de la compañía. De allí que si al tiempo de la terminación del trámite liquidatorio no se han hecho exigibles las obligaciones litigiosas, el liquidador cuente con la posibilidad de depositar la referida reserva en un establecimiento bancario, a efectos de que quien salga favorecido en el juicio pueda hacer efectivo el fallo correspondiente.

Ahora bien, el interesado frente a la autoridad judicial podrá señalar que existen acreencias con prelación frente a las que se ejecutan que deben ser respetadas, con el objeto de que el respectivo juez provea lo necesario para su protección.  Decisión que en todo caso deberá argumentarse y adoptarse al interior de cada proceso en particular.

5. De otra parte, se anota que lo que no resulta posible es que contra una sociedad ya liquidada se inicien nuevos procesos, en razón a que en tal evento no se cumple el requisito a que alude el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la capacidad para ser parte, pues una vez se liquida una sociedad desaparece la persona jurídica y por consiguiente el atributo de la capacidad.

6.- En cambio tratándose de un proceso de liquidación judicial, uno de los efectos, previstos en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.

Como se puede apreciar, el contenido de la norma es claro, prevé que con la iniciación del proceso de liquidación judicial se incorporarán a él todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Los procesos que se remitan serán incorporados al concurso en el estado en que se encuentren, y en adelante se sujetarán a la suerte del proceso liquidatario, perdiendo su identidad como procesos ejecutivos singulares. En este sentido, si al momento de hacerse la incorporación no se hubieren decidido en forma definitiva las excepciones de mérito, estas serán consideradas como objeciones y tramitadas como tales.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.