Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01-169824, mediante la cual expone las razones que le asisten y después de invocar el texto de la disposición prevista en el artículo 206 del Código de Comercio, plantea la siguiente consulta:

1 ¿Pueden los accionista /Asamblea General, ya sea en el acto constitutivo de la sociedad o en una posterior reforma del mismo, establecer períodos diferentes para la Junta Directiva y el Revisor Fiscal de la sociedad?

2 ¿El artículo 206 del Código de Comercio es una norma de orden público? O por el contrario, ¿puede la voluntad social, en cualquier momento, disponer algo diferente a lo establecido en dicho artículo?”.

Atendiendo que el tema ha sido abordado anteriormente por la Entidad, procede remitirse a algunos de los conceptos que aluden al precepto legal, cuyo texto reza:

“Artículo 206 C.Co.

“. En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión”.

(s.f.t.)

Oficio 220-71951 del 27 de octubre de 2003:

“En cuanto a la citada norma, se tiene que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 187 numeral 4º y 204 del mismo Código, tanto la elección, la asignación de honorarios, como la remoción del revisor fiscal de la compañía, son función privativa e indelegable de la asamblea general de accionistas o junta de socios, advertencia expresa de que si bien en aquellas sociedades donde funcione junta directiva, el periodo del revisor fiscal debe ser igual al de aquella, en todo caso podrá ser removido en cualquier momento con el voto de la mitad más una de las acciones o cuotas sociales presentes en la reunión, con lo cual es claro que la norma inicialmente citada, simplemente reitera el principio general de la libre revocabilidad de los administradores, revisores fiscales y demás funcionarios elegidos por el mencionado Órgano social, como por la junta directiva, en los términos consagrados en los artículos 198 y 199 ídem, a cuyo tenor:

"Las elecciones se harán para los períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo.

Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores...o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes." (s.f.t.)

Ese principio constituye un derecho irrenunciable para la sociedad, que en tratándose del revisor fiscal se traduce en la facultad conferida al máximo órgano social para decidir su remoción en el momento que lo estime conveniente, con el voto de la mayoría para ese fin prevista, abstracción hecha de la forma de vinculación que exista entre el revisor fiscal y la compañía”.

“[……..]”.

De lo expuesto, frente a las inquietudes planteadas se desprende que si bien, la regla general determina que es discrecional de los asociados establecer libremente en los estatutos, el periodo de los órganos de administración, de dirección y de fiscalización según la estructura de organización que corresponda en consideración al tipo societario, para el caso específico de las sociedades donde funcione simultáneamente junta directiva y revisoría fiscal, la norma de manera imperativa ordena que el periodo de ambos necesariamente debe ser igual.

Exigencia legal que a juicio de este Despacho resulta entendible si se tiene en cuenta el carácter que ostenta por una parte la junta directiva como órgano intermedio de administración, donde tienen asiento todos los accionistas a través de sus miembros, y por otra parte, el órgano de fiscalización, que está llamado cumplir la misión de vigilar permanentemente a los órganos de representación y administración, en interés de los asociados, de la sociedad, del Estado y la comunidad en general, lo que explica la coincidencia que debe haber en el periodo para el que son elegidos, dada la estrecha relación de las funciones que les competen y la garantía que por tanto representa esa medida.

Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de que el revisor fiscal sea removido en cualquier tiempo por parte del máximo órgano social, con el voto de la mitad más una de las acciones o cuotas sociales presentes en la sesión respectiva, medida que como antes se puso de presente, procede simple y llanamente en ejercicio del principio de la libre revocabilidad de los administradores, de los revisores fiscales y de los empleados, en los términos de los artículos 198 y 199 de la obra mercantil varias veces nombrada.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.