Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-244993, mediante el cual consulta si el heredero de un accionista de una sociedad anónima, respecto de cuya sucesión aún no ha sido designado representante de sus sucesores, se encuentra facultado para solicitar ante esta superintendencia la práctica de una investigación administrativa en los términos del artículo 87 de la Ley 222 de 1995.

R/. Para empezar, se tiene que de conformidad con lo expuesto en el inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio, las cuotas o acciones de un socio fallecido pueden ser representadas por uno de sus herederos siempre que haya sido reconocido como tal en juicio sucesoral y sea designado como representante de la herencia por la mayoría de  todos aquellos a quienes les asiste la misma vocación hereditaria.

La Entidad se ha ocupado del tema, particularmente en la Circular Externa 100-004 de 10 de marzo de 2008 (cuyo texto puede ser consultado en nuestra página webwww.supersociedades.gov.co), contentiva de instrucciones relacionadas con la representación de acciones de sucesiones y de sociedades conyugales ilíquidas, criterio que se adopta luego del análisis del referido inciso tercero, que a la letra dice "(...) El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio".

Así las cosas, no resulta factible que cualquiera de los herederos de un socio o accionista represente las cuotas o acciones del socio o accionista fallecido hasta tanto sea designado por los demás sucesores reconocidos en juicio como su representante; por lo tanto, hasta tal designación, el mismo no podrá solicitar a esta superintendencia su intervención en relación con asuntos relacionados con el aludido asociado.

De otra parte, le informo que el Decreto 19 de 2012 (antitrámites) efectuó algunas modificaciones a la Ley 222 de 1995, entre ellas a su artículo 87, circunscribiendo la práctica de las medidas administrativas a que alude dicha norma a sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es así como reza el artículo 152 de dicha norma:

"Artículo 87. Medidas administrativas. En todo caso en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las siguientes medidas:

3. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley.”

De dicha normatividad se desprende que las medidas administrativas a que alude el actual artículo 87 de la Ley 222 de 1995 solo resultan aplicables a las sociedades, entre otros entes, que cumplan con los aludidos montos en activos o ingresos con corte a su último ejercicio, de lo cual resulta claro que tales facultades administrativas únicamente pueden ser ejercidas por parte de esta superintendencia respecto de tales sujetos, quedando excluidas de las mismas las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras que no cuenten con alguno de tales presupuestos.

En defecto de lo dispuesto, las sociedades comerciales, sucursales de sociedad extranjera o empresas unipersonales no sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera, que no reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad y, adicionalmente, cuentan con la posibilidad de acudir a la vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, o a las acciones indemnizatorias ordinarias, debiendo, en todo caso, agotar la conciliación como presupuesto de admisibilidad de los procesos judiciales anotados.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.