Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-236480, mediante el cual presenta algunas inquietudes relacionadas con el pago de acreencias de una sociedad que adelanta un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, las cuales paso a resolver en su orden:
1. Un tercero puede pagar algunas de las deudas laborales y con proveedores que tenga una sociedad que está en proceso de reorganización simplemente con la autorización del representante legal de la sociedad en reorganización?
R/. Sobre el particular, se tiene que si bien el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, prevé que uno de los efectos de la admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor, es el de prohibir a los administradores de la concursada efectuar en relación con las obligaciones a cargo de éste, compensaciones, pagos, arreglos, descuentos, allanamientos, terminación unilateral o de mutuo acuerdo de procesos en curso, salvo que exista autorización previa expresa y precisa del juez del concurso, so pena de la ineficacia del pago, dicha situación no resulta óbice para que un tercero ajeno a la sociedad insolvente cancele acreencias a cargo de ésta, para lo cual no se requiere medie autorización alguna por parte del juez del concurso, del promotor o del representante legal de la sociedad, en tratándose dicho pago de una subrogación de la acreencia en cabeza de quien paga, que, dados sus efectos, no afecta en absoluto la situación del monto oficial de obligaciones concursales, así como ninguno de los principios que caracterizan a los procesos de insolvencia.
Esta superintendencia se ha ocupado ya de referirse al tema de la subrogación, cesión y pago de acreencias por parte de terceros dentro de un proceso concursal, tal como lo hizo a través de su Oficio 220-048652 Del 12 de Abril de 2011, de cuyo texto me permito a continuación transcribir algunos de sus apartes:
“ REF.: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA SUBROGACION, CESION Y PAGO DE ACREENCIAS DENTRO DE UN PROCESO CONCURSAL
j) Subrogación y cesión de acreencias
Al tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1116 de 2006, la subrogación legal o cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil. El adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella.
Del análisis de la mencionada disposición, se tiene que cuando se de alguna de las operaciones allí previstas, esto es, el pago de acreencias a cargo de un deudor por parte de un tercero o la cesión de créditos transfieren al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, cuyo titular de la respectiva acreencia es titular de los votos correspondientes a las mismas.
En tales circunstancias, si un tercero paga obligaciones a cargo de un deudor concursado hasta antes de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto u opera en su favor una cesión de créditos, deberá solicitar al promotor que lo tenga como subrogatorio o cesionario de la respectiva acreencia, con el fin de que la misma sea tenida en cuenta en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre el deudor y sus acreedores, cuyo pago se hará en la forma y términos allí estipulados.
ii) Subrogación de Derechos
a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1666 del Código Civil, la subrogación es la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la subrogación es una institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado, y por ende, la obligación debida subsiste a favor de ese tercero. En otros términos hay mudanza del acreedor sin que se extinga la deuda.
No obstante lo anterior, es de advertir que es requisito indispensable para que opere la figura de la subrogación que el pago sea hecho por un tercero, ya que si lo efectúa el mismo deudor u otra persona a su nombre o por su encargo, no cabe la subrogación sino la extinción de la obligación.
iii) Clasificación de la Subrogación
Al tenor de lo previsto en el artículo 1667 ibídem, la subrogación puede darse por ministerio de la ley o en virtud de una convención del acreedor.
En efecto, el artículo 1668 ejusdem, prevé que se efectúa la subrogación por ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:
1.- Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
2.- Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
3.- Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.
4.- Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.
5.- Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
6.- Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
Por su parte, el artículo 1669 del citado código, preceptúa que se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor, cuando este, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
Del análisis de la disposición antes descrita, se colige que la subrogación convencional debe someterse a las normas de la cesión de derechos, así: el pago lo haga un tercero, con dinero suyo y en ese momento del pago debe hacerse la manifestación de subrogar, al igual debe quedar constancia en la carta de pago Arts. 1959 s.s. C.C., ante todo es primordial la aceptación o notificación del deudor.
iv) Efectos de la Subrogación
Según lo dispuesto en el artículo 1670 del Código Civil, la subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera tercero, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le esté debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.
De otra parte, se precisa que si el acreedor que cede o subroga una acreencia, es de alguna de las clases de acreedores a que alude el numeral 1. del artículo 34 de la Ley 222 de 1995, el cesionario o subrogatario conserva la prelación legal y los privilegios que le corresponden al antiguo acreedor.
v) Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor
El artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, prevé que uno de los efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor, es el prohibir a los administradores efectuar en relación con las obligaciones a cargo de éste, compensaciones, pagos, arreglos, descuentos, allanamientos, terminación unilateral o de mutuo acuerdo de procesos en curso, salvo que exista autorización previa expresa y precisa del juez del concurso.
Tal prohibición, tiene por objeto la realización de los principios de universalidad objetiva y subjetiva e igualdad, toda vez que el carácter universal de proceso de reorganización empresarial reconoce, por así decirlo, que el patrimonio del deudor es la garantía de todos sus acreedores, tal como lo consagra el artículo 2488 del Código Civil, y por ende, la capacidad dispositiva del deudor debe restringirse a aquellos actos necesarios para su funcionamiento y que no comprometan su patrimonio(giro ordinario de sus negocios). También reconoce que si los acreedores pierden el derecho de ejecución individual o separada y el proceso es el único escenario para que hagan valer sus créditos, no tiene razón de ser el propiciar mecanismos para sustraerse de él, y en cuanto a la igualdad, se refiere a que todas las obligaciones deberán ser atendidas dentro del proceso en igualdad de condiciones.
Acorde con lo anterior, el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, adiciona dos parágrafos al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, los cuales son del siguiente tenor literal:
PAR. 3º- Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores.
PAR. 4º En especial el juez del concurso podrá autorizar el pago anticipado de las pequeñas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor”. (Subraya el Despacho).
Como se puede apreciar, el legislador solamente le permite al deudor realizar pagos de sus obligaciones propias dentro del giro ordinario de sus negocios, causadas desde la fecha de presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que en dicho interregno el deudor no se encuentra aún adelantando ningún proceso concursal, y por ende, éste conserva su capacidad para efectuar pagos relacionados con el giro ordinario de los negocios, entre las cuales se encuentran, entre otras, las obligaciones laborales, fiscales proveedores, financieras, en los términos y condiciones estipulados en el documento contentivo de la respectiva obligación, llámese factura, titulo valor, contrato, cuentas de cobro, etc. …”
2. Un tercero puede pagar las deudas laborales y con proveedores de una empresa en reorganización con plata que el tercero le debe a la sociedad en reorganización como consecuencia de un contrato?
R/. Nuevamente resulta procedente mencionar que según el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, uno de los efectos de la admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor, es el de prohibir a los administradores de la concursada efectuar en relación con las obligaciones a cargo de éste, compensaciones, pagos, arreglos, descuentos, allanamientos, terminación unilateral o de mutuo acuerdo de procesos en curso, salvo que exista autorización previa expresa y precisa del juez del concurso.
Tal prohibición, tiene por objeto la realización de los principios de universalidad objetiva y subjetiva e igualdad, toda vez que el carácter universal de proceso de reorganización empresarial reconoce, por así decirlo, que el patrimonio del deudor es la garantía de todos sus acreedores, tal como lo consagra el artículo 2488 del Código Civil, y por ende, la capacidad dispositiva del deudor debe restringirse a aquellos actos necesarios para su funcionamiento y que no comprometan su patrimonio (giro ordinario de sus negocios). También reconoce que si los acreedores pierden el derecho de ejecución individual o separada y el proceso es el único escenario para que hagan valer sus créditos, no tiene razón de ser el propiciar mecanismos para sustraerse de él, y en cuanto a la igualdad, se refiere a que todas las obligaciones deberán ser atendidas dentro del proceso en igualdad de condiciones.
No puede dejarse a un lado el hecho que las cuentas que una compañía tiene por cobrar a sus deudores, constituyen un activo de la misma, razón por la cual, una sociedad en reorganización no puede, ella misma, o un deudor suyo, disponer de este tipo de activos para, entre otros fines, cancelar una creencia a cargo de la concursada, a menos que se cuente con la autorización expresa del juez del concurso, tal como se menciona en el artículo 17 citado, so pena de la ineficacia de dicho pago, como se estipula en esa misma disposición.
Así las cosas, en criterio de esta oficina, no resulta viable que, sin mediar autorización del juez del concurso, un deudor de una sociedad en reorganización, cancele obligaciones a cargo de la concursada que hacen parte del proceso de insolvencia con base en la deuda que ésta tiene a favor de la sociedad en reorganización.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.