Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No. de la referencia mediante la cual pone de presente la situación que se que presenta en una sociedad anónima cuyos estatutos tienen establecidas una serie de condiciones, que al efecto describe, para garantizar en favor de los socios el derecho de preferencia en la suscripción de acciones y, a renglón seguido, pregunta qué debe hacer para reversar el negocio que los directivos han llevado a cabo pretermitiendo las estipulaciones legales y estatutarias pertinentes.

 

Sobre el particular es necesario advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no se pronuncia en esta instancia sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o, los actos realizados al interior de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos no se precisan.

 

Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones, o celebrado los actos en particular, pues la administración no puede adelantar ninguna actuación basada en la mera afirmación de hechos por parte de terceros indeterminados, lo que resulta predicable igualmente de cualquier irregularidad que comprometa a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano.

 

Para ese fin y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera que cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto 19 de 2012, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores podrán por si o por medio

 

de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en la citada norma, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que se pretenda verificar la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley.

 

Ahora, si el propósito es verificar la legalidad de las decisiones emanadas de los órganos sociales, se tendrá en cuenta que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista merito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces según los términos del artículo 421 del C.P,C. o, ante esta Superintendencia, tratándose de sociedades sujetas a su supervisión (artículo 24 numeral 5° literal c) del Código General del Proceso), la que puede también reconocer la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia previstos en el libro Segundo del C. de Cio respecto de sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, bien en ejercido de la facultad jurisdiccional que le confiere el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 o, de la facultad administrativa consagrada en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 igualmente modificado por el artículo 152 del Decreto 19 de 2012.

 

En los anteriores términos y con los alcances previstos en el citado artículo 28 del C.C.A. se ha dado trámite a su solicitud, no sin antes observar que en la P, WEB de la Entidad, podrá consultar los conceptos jurídicos que la misma emite, así como las acciones de las que puede conocer la misma a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles