Aviso recibo del escrito en referencia, a través del formula la siguiente consulta:

“QUIERO RETIRARME COMO SOCIO DE UNA S.A., YA QUE NO PUEDO VENDER LAS ACCIONES A UN TERCERO PORQUE ESTA EMPRESA NO ES RENTABLE Y NADIE COMPRARÍA, LA IDEA ES QUE LA MISMA EMPRESA ME DEVUELVA EL DINERO INVERTIDO, EN LA MISMA SITUACIÓN SE ENCUENTRAN OTROS SOCIOS QUE SE QUIEREN RETIRAR, PERO EL GERENTE Y LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS NIEGAN ESTE RETIRO SIN TENER QUORUM Y SE NIEGAN A DEVOLVERNOS NUESTRO DINERO, MIS PREGUNTAS SON: 1. A QUIEN O A DONDE ME PUEDO DIRIGIR PARA LOGRAR LA DEVOLUCIÓN DE NUESTRO DINERO?, 2. PUEDEN ELLOS NEGARSE A DEVOLVERNOS EL DINERO, TENIENDO EL CAPITAL SUFICIENTE?, ME PUEDEN ASESORAR PARA LOGRAR RECUPERAR MI DINERO?”.

 

Al respeto, de acuerdo con su información según la cual “no puede vender las acciones a un tercero” el Despacho colige que tal situación obedece a cualquiera de las siguientes situaciones: sí se trata de acciones cuya negociación se encuentra sujeta al derecho de preferencia estipulado en que los estatutos sociales, la oferta no fue aceptada por los demás accionistas y/o la sociedad, según se hubiere estipulado, por lo que agotado el procedimiento el titular de las mismas queda en libertad de ofrecerlas a terceros ajenos a la sociedad, o, por el contrario, si no está prevista la restricción a la libre negociabilidad de las acciones en los términos del numeral 2º del Art. 403 del Código de Comercio, el titular también goza de la facultad de ofrecerlas a terceros, sin sujeción a ningún procedimiento.

 

Entonces, cualquiera sea la situación cuando no existe interés ni de los accionistas y/o de sociedad, según el caso, ni de los terceros en adquirir las acciones ofrecidas, pese a que el legislador no reguló el caso expresamente, en el Ordenamiento Mercantil se prevé, por ejemplo, la figura de la disminución de capital social, de la cual puede hacerse uso siempre que la situación económica y financiera de la compañía lo permita; la reforma estatutaria respectiva sea aprobada por la asamblea general de accionistas, con las mayorías y quórum establecidos en la ley y/o en los estatutos para tal efecto y se observen las condiciones y términos establecidos en el artículo 145 Cód. Cit. para llevar a cabo tal operación; también podría examinarse la posibilidad de que las acciones que se pretenden vender sean adquiridas por la sociedad para lo cual se precisa de los presupuestos y condiciones señaladas en el artículo 389 del mismo Cód.; otra decisión no descartable la de disolver y liquidar al ente social, para lo cual los accionistas bien pueden solicitar por escrito al representante legal o al revisor fiscal de la compañía se convoque al máximo órgano social a una reunión de carácter extraordinario para examinar la situación y tomar la decisión a que hubiere lugar (Art. 181, Inc. 3º Ibídem).

 

No obstante lo anterior, resulta oportuno comunicarle que a través del artículo 24, Núm. 5º del Código General de Proceso en materia societaria corresponde a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, entre otras, “b). La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”, así como “c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez”. (Desatacados nuestros), sin perjuicio de la facultad para hacer uso del mecanismo de conciliación ante esta Entidad con el fin de resolver el conflicto existente de una manera ágil (Parágrafo 2º; Art. 152 del Decreto 0019 de 2012.).

 

Sólo queda por mencionar la posibilidad de solicitar la práctica de una investigación administrativa frente a posibles irregularidades o violación de normas legales y/o estatuarias, si la sociedad se encuentra vigilada por esta Entidad según las causales que determina el Decreto 4350 de 2006, el fundamento será el numeral 1º, Art. 84 de la Ley 222 de 1994; por el contrario, si de la sociedad se predica el estado de inspección, tal solicitud deberá obedecer a la forma y términos señalados en el artículo 152, Núm. 3º del Decreto 0019 Cit. que modificó el artículo 87 de la Ley 222 Ib. en el sentido de que la misma puede ser solicitada, entre otros, por socios o accionistas de sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, siempre que su participación represente “no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…..”.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.