Me refiero a su escrito radicado con el número 2013-01-230438, mediante el cual en su calidad de liquidador del señor JORGE ELICER CONDE SANTOS, que cursa en el Juzgado Tercero civil de la ciudad de Santa Marta formula unas preguntas atinentes al trámite que adelanta el mencionado despacho judicial así:

 

“...

 

Quisiera saber si las deudas de las cuotas de administración adeudadas al conjunto Residencial se les da el tratamiento de tales• gastos y aunque no tengan votos, tienen preferencia en el pago?

 

Las deudas por cuotas de administración que no están reconocidas en el proyecto de calificación y graduación de derecho a voto, se les debe tener en cuenta para incorporarlas como créditos calificados y graduados en el concordato.

 

Cabe anotar que las cuotas de Administración se han ido causando en diferentes fechas y como tal son deudas o créditos a favor de una persona jurídica que tiene la normatividad adecuada para hacer la respectiva reclamación, y por lo tanto tiene efecto la prescripción,

 

Por lo tanto será procedente reconocerlas y pagarlas aun cuando por el tiempo se encuentren vencidas y/o prescritas?

 

Debo reconocer como créditos de administración los servicios públicos privados o sea lo consumido por la cabaña , que no debe haberlo, por estar desocupada

 

Otro caso de interrogante es el presentado por el Banco de Bogotá, que el juzgado al proceder a Graduar y Calificar los Créditos del presente concordato, se le reconoció un crédito de tercera categoría por cuantía de $20.326.607.00 como acreedor Prendario ahora el mencionado Banco manifestó que se abstendrá de vender las acreencias, por cuanto existen otras deudas por cuantía de más o menos $40000000.00 que no están reconocidas por el juzgado, ni en el expediente aparecen título o documentos que respalden ese valor.

 

En las audiencias anteriores la Dra. Marta Lucia Quintero apoderada del Banco Bogotá y de Conavi (Hoy Bancolombia) no ha manifestado que exista deuda por esa cuantía,

 

¿Cuál sería el procedimiento a seguir a lo manifestado por el jefe de activos del Banco Bogotá Gilberto de la Hoz.?

 

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

 

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1995 y 1116 de 2006.

 

Sea lo primero precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, la Ley 222 de 1995 por la cual se expidió el régimen de liquidación obligatoria, rigió hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la que cobró vigencia la ley 1116 de 2006; a su vez, es del caso observar que la función jurisdiccional para tramitar procesos concursales regidos por la Ley 222 de 1995 asignada a la Superintendencia de Sociedades era aplicable a todas las personas jurídicas; por su parte, a los jueces civiles especializados o en su defecto los jueces civiles del circuito, se les asignaron los procesos concursales de personas naturales.

 

En lo que corresponde a los procesos de insolvencia de la Ley 1116 de 1995, el artículo 6 ibídem, dispone que la Superintendencia es la competente para conocer en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, debe conocer en los demás casos, no excluidos del proceso (Artículo 3° de la Ley 1116 de 2006).

 

Por su parte, el artículo 117 de la ley 1116 de 2006, dispone lo siguiente: “Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración.

 

Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título ll de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.

 

No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:

 

1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.

 

2. Para el inicio de acciones revocatorias y de simulación de procesos concursales.

 

3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.

 

La precisión de las referidas normas es importante, porque de ella depende el régimen aplicable al proceso concursal por parte del juez civil ordinario; así pues, aquellos iniciados con anterioridad al 28 de junio de 2007, debían seguir el trámite de la liquidación obligatoria previsto por la Ley 222 de 1995; pero en cambio, los que se hubieren iniciado con posterioridad a esa fecha, les corresponde el trámite de liquidación judicial contenido en la Ley 1116 de 2006.

 

Efectuada la consideración que antecede y con el ánimo de contribuir a la solución de las inquietudes propuestas, es preciso observar que es regla de común aplicación en cualquiera de los dos trámites, la remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor; tal y como lo dispone el numeral 5° del artículo 151 de la ley 222 de 1995, para la liquidación obligatoria, como el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, que al respecto dispone lo siguiente:

 

“A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso según sea el caso, ….. “

 

De lo expuesto se infiere que un crédito cuyo cobro pretendió hacerse efectivo mediante un proceso ejecutivo, cuyo trámite se encontraba en curso a la fecha de la iniciación del proceso de insolvencia de ley 222 o de la ley 1116 de 2006, es un crédito que debe ser objeto de calificación y graduación de créditos en la etapa correspondiente en ambos trámites.

 

A su vez, es del caso poner de presente que el liquidador como auxiliar de la justicia tiene las funciones que le asigna el artículo 166 de la Ley 222 de 1995 para la liquidación obligatoria y las funciones del liquidador en la ley 1116 de 2006, están en todo el texto de la ley específicamente a partir del artículo 47 que trata del proceso de liquidación judicial, por lo que se sugiere leer el texto correspondiente. Para resolver las demás inquietudes propuestas, a continuación se harán las siguientes precisiones jurídicas.

 

Obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación obligatoria o de insolvencia

 

Para efectos del pago de las obligaciones del Deudor, el liquidador en el Proceso de liquidación obligatoria, debe a la luz del artículo 180 de la Ley 222 de 1995, elaborar un inventario con todos los activos y pasivos del deudor; documento que entre otras, sirve de sustento a la providencia de calificación y graduación de créditos que con fundamento en el artículo 133 ibídem, expide la Superintendencia de Sociedades, respecto de la cual procede únicamente el recurso de reposición que deberá decidirse dentro de un términos de diez días hábiles.

 

Por su parte, el deudor en el proceso de insolvencia de la ley 1116 de 2006, debe realizar y allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del título XL del libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

 

Pago de Gastos de administración:

 

Ley 222 de 1995, en el artículo 147, dispone lo siguiente: Obligaciones post-concordatarias. Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como pos post-concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos.

 

Ley 1116 de 2006, Artículo 71: OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley.

 

Término de prescripción en proceso de liquidación obligatoria o de insolvencia:

Ley 222 de 1995 Artículo 102. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD. Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los crédito que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato.

 

Ley 1116 de 2006, Artículo 72: INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD. Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso.

 

Obligaciones por concepto de servicios públicos anteriores a la fecha de admisión o inicio del proceso de liquidación obligatoria o de insolvencia:

 

Ley 222 de 1995. Artículo 104. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las personas o sociedades que presten servicios públicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podrán suspender la prestación de aquellos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviere suspendida, estarán obligadas a restablecerla , so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen, El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato, se pagarán como obligaciones postconcordatarias .

 

Ley 1116 de 2006. ARTÍCULO 73. SERVICIOS PÚBLICOS. Desde la presentación de la solicitud de inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, las personas o sociedades que presten al deudor servicios públicos domiciliarios, no podrán suspenderlos o terminarlos por causa de créditos insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a dicha fecha. Si la prestación estuviere suspendida o terminada, estarán obligadas a restablecerlos de manera inmediata a partir de la solicitud, so pena de responder por los perjuicios que casionen y que el pago de su crédito sea postergado en los términos establecidos en esta ley.

 

El valor de los nuevos servicios prestados a partir del inicio del proceso será pagado con la preferencia propia de los gastos de administración.

 

Cuando sea necesaria la prestación del servicio público para la conservación de los activos, el juez podrá ordenar su prestación inmediata, por tiempo definido, aún existiendo créditos insolutos a favor de la empresa prestadora de los mismos, causados con posterioridad al inicio del proceso, indicando en la providencia que lo ordene la manera preferente de su pago, cuyo plazo en ningún caso podrá superar los tres (3) meses siguientes a partir de la orden de suministro.

 

Finalmente, la inquietud relativa a la posición del Banco de Bogotá, debe resolverse por directamente por el juez, quien tiene conocimiento del negocio.

 

En los anteriores términos se ha respondido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.