Oficio 220-083125
10 de Septiembre d 2010
Superintendencia de Sociedades
No es viable la transformación de corporacíones sin ánimo de lucro en sociedades comerciales
Me refiero a su comunicación radicada con el numero 2010-01-17013, mediante la cual solicita que se cambie la posición de este Despacho relacionada con la no viabilidad jurídica para que una entidad sin ánimo de lucro pueda transformarse en sociedad comercial, de acuerdo con el concepto emitido y reiterado por esta Superintendencia, en los oficios relacionados en su escrito.
Al respecto es preciso tener en cuenta que la posición de
Si el propósito de los asociados es no continuar con la asociación de la cual son miembros, deberá proceder a disolver y liquidar la aludida persona jurídica sin ánimo de lucro y sólo luego de ello, si se estima conveniente, podrá constituirse una sociedad en la forma prevista por la ley” Lo anterior no corresponde a una conclusión caprichosa, toda vez que además del sustento legal contenido en el artículo 167 del Código de comercio, tiene en cuenta que una de las características del derecho comercial, es el de ser un ordenamiento especial frente al derecho civil, cuyo origen tuvo como finalidad la de llenar un vacío que el derecho común dejaba en la disciplina de las nuevas y crecientes relaciones mercantiles, con matices particulares bien definidos.
La sustitución del sistema subjetivo por el sistema objetivo que regula buena parte de las actividades económicas hasta las cuales no llega con la debida precisión el poder disciplinante del derecho civil, hacen más evidente la especialidad que caracteriza esta rama del derecho, puesto que sin llegar a la total independencia del derecho civil, si encarna una regulación separada de una materia propia que
responde a una cierta individualidad técnica y económica.
La calidad de ordenamiento especial tiene dos consecuencias: La aplicación preferente de sus normas a los fenómenos mercantiles y la posibilidad de aplicación analógica a fenómenos similares no contemplados exactamente.
En este orden de ideas, principios como los relacionados con la autonomía de la voluntad privada y el de interpretación por analogía de las normas comerciales, no le son aplicables a los clubes con deportistas profesionales, porque la misma ley comercial restringe la figura de la transformación a las sociedades comerciales, y a su vez, la actividad del deporte no es un fenómeno nuevo carente de regulación al que pueda aplicarse por vía analógica normas de una disciplina totalmente distinta como son las que regula Código de Comercio; en cuyo título preliminar al referirse a la aplicación de la ley comercial, dispone en el artículo primero lo siguiente “los comerciantes y asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas”
El tema de los clubes con deportistas profesionales organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, asociaciones o sociedades comerciales, fue previsto en
Actualmente existe un nuevo proyecto de Ley que pretende habilitar el mecanismo de la conversión de los clubes deportivos en sociedades anónimas.
En los anteriores términos se reitera la posición adoptada por este Despacho en los oficios 220-21459 publicado el 30 de mayo de 2001, 220-64462 del 24 de diciembre de 2002, 220-33100 del 15 de julio de 200, 220-006076 del 14 de febrero de 2005, oficio 220-049106 del 6 de septiembre de 2005, oficio 220-043039 del 5 de septiembre de 2007 y oficio 220-042458 del 20 de febrero de 2009, en el entendido que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.