Me refiero a su escrito radicado con el número 2013-01-213576, mediante el cual previas algunas consideraciones que a continuación se transcriben, formula las siguientes consultas:
Por medio de la presente, solicito a usted formalmente dar respuesta a la consulta que me permito formular más adelante, previas las siguientes consideraciones que ofrecen el marco general del cual surge la inquietud.
a) Como es de su conocimiento, el parágrafo del artículo 79 de la ley 1116 de 2006 expresa que: Artículo 79. Facultades de los apoderados.
Los apoderados designados por el deudor y los acreedores, respectivamente, que concurran al proceso de reorganización y de liquidación judicial, deberán ser abogados con (sic) y se entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive los de celebrar acuerdos de reorganización y adjudicación y obligarlas a las resultas del mismo.
Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el presente artículo, el representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deberá cantar con autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad oficial.
b) La anterior norma ha sido interpretada por los funcionarios de las entidades que tienen la calidad de acreedores fiscales en éstos procedimientos, como una limitante que impide que ellos puedan votar favorablemente un acuerdo de reorganización empresarial.
c) De lo anterior que los acuerdos de reorganización celebrados por mayorías que no incluyen el voto positivo de éstos acreedores, terminen siendo vinculantes y obligatorios para los acreedores fiscales.
d) Sin embargo, algunos funcionarios de éstas entidades han manifestado que si bien los acuerdos los obligan, la fecha a partir de la cual los vincula es la fecha de admisión al procedimiento de reorganización empresarial, de manera que al momento del pago de la obligación, el deudor debe liquidar intereses a la tasa máxima moratoria hasta la fecha de admisión y a partir de ese momento si liquidaría la tasa del acuerdo.
e) No obstante, los acuerdos de reorganización pueden estar indicando que a los acreedores fiscales se les reconocerá la tasa de interés del acuerdo de reorganización (p,e. el IPC), desde la fecha de vencimiento original de la obligación y hasta el día del pago.
Así las cosas, le solicito a esa Superintendencia pronunciarse oficialmente sobre el carácter vinculante y obligatorio del acuerdo de reorganización debidamente celebrado y confirmado, frente a los acreedores fiscales, dejando respondida con claridad las siguientes inquietudes que constituyen concretamente nuestra consulta:
1. El acuerdo de reorganización celebrado y confirmado con el lleno de los requisitos de la ley 1116 de 2006, vincula y obliga a los acreedores ausentes y disidentes?
2. Si el acuerdo establece el reconocimiento de una tasa de interés determinada que será liquidada desde la fecha de vencimiento original de la obligación y hasta la fecha prevista para el pago según lo indicado al respecto en el acuerdo: los acreedores fiscales están obligados a respetar esa forma de liquidación?.
3. Puede un acreedor fiscal exigir que se le pague una tasa de interés diferente a la prevista en el acuerdo que lo vincula?
Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante lo expresado y con el fin de poder situar las respuestas a las inquietudes propuestas, relacionadas con el trámite de insolvencia y los términos y condiciones de los créditos sujetos al mismo, me permito transcribir algunas de las normas legales previstas en la Ley 1116 de 2006:
Artículo 34. Contenido del acuerdo. Reglamentado por el Decreto Nacional 1038 de 2009. Las estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley.
Los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización o de adjudicación….”
Artículo 40. Efecto general del acuerdo de reorganización y del acuerdo de adjudicación. Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él…..”
De las normas transcritas y en especial de los artículos 34 y 40, citados, se infiere que el acuerdo debidamente aprobado en los términos y condiciones señalados en las referidas normas, vincula a todos los acreedores aún a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. Por lo tanto, a juicio de esta Oficina, sin excepción, al acuerdo debidamente confirmado en los términos del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, quedan vinculados todos los acreedores.
En los anteriores términos, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se han dado respuesta a las inquietudes por usted formuladas.