Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No. 2012-01-223612, mediante la cual manifiesta la inconformidad que le asiste como socio, tratándose de una sociedad por acciones simplificada SAS, en la que el representante legal no convoca a reunión de junta directiva y  los accionistas quieren cambiarlo debido a que ha incumplido sus funciones y ha deteriorado la imagen y operaciones de la empresa, para luego consultar cuál sería el procedimiento para poder convocar a una reunión de los socios a fin de cambiar al representante legal.

A ese propósito es necesario advertir que esta Entidad absuelve las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia en esa medida emite una opinión general y abstracta en los términos d el artículo 28 del C.C.A., mas no se pronuncia en esta instancia sobre asuntos de carácter particular relativos a la legalidad o ilegalidad de actos o decisiones de los órganos sociales, máxime de sociedades cuyos antecedentes desconoce.

Hecha la aclaración anterior y con el ánimo de  proporcionar una ilustración general viene al caso efectuar las consideraciones que resultan pertinentes, no sin antes poner de presente que en la P.WEB de la Entidad podrá consultar entre otros la normatividad, así como los conceptos jurídicos que la misma ha emitido en  torno a los distintos temas societarios, incluido el régimen de las SAS.

Para comenzar hay que partir de la premisa consistente en que las referidas sociedades se sujetan en primer lugar, a lo dispuesto en la Ley 1258 de 2008 a través de la cual fueron creadas, en segundo lugar a lo estipulado en los propios estatutos de la compañía, en tercer lugar a las normas de las sociedades anónimas, y por último, en cuanto no resulten contradictorias, a las disposiciones generales del Código de Comercio que aplican para las sociedades reguladas en el mismo (artículo 45 Ley 1258 de 2008).

De esta suerte se tiene que de conformidad con el numeral 7º, artículo 5 de la mencionada Ley, tratándose de una SAS, en el documento de constitución se deberá estipular la forma de administración de la compañía y las facultades de sus administradores, pero en todo caso será preciso nombrar  un representante legal.

A su vez, el artículo 26 de la citada ley, dispone:

“REPRESENTACIÓN LEGAL. La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único”.

En este orden de ideas es claro que la ley exige nombrar un representante legal que bien puede ser una persona natural o jurídica, atendiendo que su designación será competencia del máximo órgano social.

Para ese fin se aplicará entre otros la regla contemplada en el artículo 20 ibídem,  según la cual  la convocatoria se realizará mediante comunicación  escrita  dirigida a cada uno de los accionistas, por quien tenga la representación legal de la compañía, si los estatutos sociales no han pactado otra forma y, adicionalmente, la regla que establece el  artículo 181 del C.Co,  a cuyo tenor los asociados se reunirán en forma extraordinaria cuando sean convocados por  los  administradores (calidad que ostentan los miembros de la junta directiva),  el revisor fiscal, la entidad que ejerza el control permanente sobre la sociedad o,  por la Superintendencia de Sociedades respecto de sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de las medidas administrativas consagradas en el numeral 2º del artículo 87 de la Ley 222 de 1995.

En consecuencia, si los estatutos no lo han previsto, los socios no pueden por regla general convocar directamente, salvo que se trate de decidir sobre la acción social de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, actuación esta que se dirige contra el administrador o administradores que con su conducta violatoria de la ley y/o de los estatutos, ha causado perjuicios a la sociedad, a los socios y/o a terceros y, que indiscutiblemente conlleva la remoción del cargo que ocupa el o los administradores contra quienes se ejercite.

La referida acción en efecto, persigue la reconstitución del patrimonio de la sociedad, cuando éste ha sido diezmado por la acción u omisión de sus administradores.  En tal caso los demandantes no actúan con una legitimación propia, que les pertenezca en su carácter individual. Su accionar se produce con un carácter representativo, con base en una legitimación que pertenece a la sociedad; la verdadera parte interesada es la compañía.

En ese evento la decisión puede ser adoptada sin que incluso conste en el orden del día, como lo prescribe el inciso primero del citado artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y, la convocatoria a la reunión donde se adopte tal determinación puede ser realizada por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.

Considerando que una decisión de esa índole puede adoptarse en las condiciones descritas, esta Entidad ha estimado que tanto la determinación de la referida acción, como las circunstancias en las que se lleve a cabo, serán objeto de verificación por el órgano judicial competente para establecer la  procedibilidad de la acción y los perjuicios causados a la sociedad. (Oficios 220-64709, 07 de octubre de 2003 y 220-49547, 27 de septiembre de 2004)

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que señala el artículo 28 del citado C.C.A.