Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-183469, por la cual realiza la siguiente consulta:
“Soy Gerente y Representante Legal de una empresa S.A.S. en la que soy dueña del 50% de las acciones. No convoque reunión ordinaria en los primeros 90 días del año pero si una extraordinaria ya que era necesario tomar decisiones urgentes sobre el futuro de la Sociedad. Convoque a la reunión ordinaria para el 16 de Mayo y la segunda Convocatoria para el 23 de Mayo. A la fecha del 16 de Mayo el accionista dueño del otro 50% de las acciones se excuso y no se presento pero no a la del 23 de Mayo. Se realizo la reunión del 23 de Mayo y participo el Contador y un invitado. Es eficaz, ineficaz o nula esta reunión?”
Sobre el particular, conforme los términos de su consulta, partimos de la base que en los estatutos de la sociedad por acciones simplificada, no se estipuló nada sobre las reuniones de segunda convocatoria.
En este orden, debemos recurrir inicialmente a lo consagrado en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, en lo atinente con la citada reunión, que a la letra dice:
“PARAGRAFO. La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10 días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento”
Vemos como en el citado parágrafo no se hace mención a lo concerniente con el quórum y mayorías, elementos esenciales para el caso que nos ocupa, y por lo tanto acudimos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1258 mencionada, en donde se lee:
“ARTICULO 45. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio”
“(………….)”: (El resaltado es nuestro).
Tenemos entonces, siguiendo un orden lógico-jurídico, que es preciso para el caso que nos incumbe, examinar el quórum y mayorías de las reuniones de segunda convocatoria a que hace referencia la legislación Mercantil para las sociedades anónimas. En efecto, tenemos como el artículo 429 de dicha legislación consagra lo siguiente:
AR. 429. (Modificado Ley 222 de 1995, art. 69) Si se convoca a la asamblea y esta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que este representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión”
“(………..)”. (El resaltado es nuestro).
En este orden de ideas y siendo consecuentes con las normas legales invocadas, fácil es concluir que una reunión de segunda convocatoria en una sociedad por acciones simplificada, en donde en los estatutos sociales no se estipula nada en relación con el quórum y mayorías, debe necesariamente regirse por lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio, siendo entonces necesaria la asistencia de un número plural de asociados para poder deliberar y decidir, en caso contrario dicha sesión será ineficaz.
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.