Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula las siguientes peticiones:
“1.- Si a la reactivación de sociedad que se encontraba en liquidación se le aplican las normas de la transformación.
2.- Si en la convocatoria para la reunión ordinaria de la asamblea debe incluirse la reactivación de la sociedad como uno de los puntos del orden del día.
3.- Si el proyecto de reactivación al que se refiere el artículo 29 de la ley 1429 debe estar a disposición de los accionistas durante el término para ejercer el derecho de inspección.
4.- Si desde la fecha de convocatoria debe reposar el proyecto de reactivación de la sociedad en las oficinas de la sociedad que está siendo liquidada.
5.- Si los estados financieros y el balance general con corte a menos de un mes de anterioridad, debe ponerse a disposición de las partes para el ejercicio del derecho de inspección.
6.- Si el proyecto de reactivación debe reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 29 de la ley 1429.
7.- Si el proyecto de reactivación debe señalar los motivos por los cuales se propone la reactivación ”.
Para responder los interrogantes planteados se precisa traer a colación el texto del artículo 29 de la Ley 1429 del 2010, así como apartes del Oficio 220-165960 de 28 de noviembre de 2011 (Rad. 2011- 01- 370959), que de alguna manera resuelve unas de las inquietudes planteadas, a saber:
- Artículo 29. “La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.
La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.
En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.
Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.
Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social.
La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley.
El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos.
Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario”. (Destacados fuer a de texto).(Destacados nuestros).
Por su parte, en el mencionado oficio se expresó: “(….)
Una primera observación, el artículo 29 sobre reactivación de sociedades y sucursales en liquidación…. basta que la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, sin condición diferente a que se encuentre en estado de liquidación, siempre que el pasivo externo de la misma no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución del remanente a los asociados, para que, si así lo deciden los socios o accionistas reunidos en asamblea o junta de socios, la sociedad nuevamente emprenda gestiones orientadas a desarrollar las actividades u objeto social previsto en el documento de constitución o reforma que regula a la sociedad.
Téngase en cuenta que lo que esta ley permite es que las sociedades o sucursales en liquidación, en las condiciones anotadas, inicien nuevamente operaciones en desarrollo del objeto social previsto en el documento contentivo de su funcionamiento. De no reunirse las condiciones relacionadas con el pasivo social y la no distribución del remante, en la forma y términos previstos en la ley, el ente jurídico inevitablemente deberá continuar con el tramite liquidatorio previsto en el Ordenamiento Mercantil hasta la extinción de la persona del mundo jurídico.
En su texto también prevé la posibilidad de que junto con la reactivación la sociedad decida la transformación del ente jurídico en otro de los tipos societarios existentes en el Ordenamiento Mercantil, uno de ellos, en sociedad por acciones simplificada –S. A. S.- caso en el cual la transformación debe adoptarse con el voto favorable de la totalidad de las acciones en que se divide el capital de la misma, previa presentación por parte del liquidador del documento en el que se indique los motivos para la reactivación acompañado de los hechos que sustenten las condiciones previstas en la ley.
(….)
- Otra particularidad hace relación a la forma cómo el máximo órgano debe adoptar la decisión, para la reactivación se requiere la decisión de la mayoría prevista en la ley para la transformación;….
(…)
En resumen de lo expuesto, sólo podrán reactivarse las sociedades y sucursales que se encuentren adelantando un proceso de liquidación voluntaria donde el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y no se haya iniciado la distribución del remante a los asociados.
(….)
…. Deben tenerse presente las características particulares de la “reactivación”, mecanismo que puede o no concurrir con la transformación de la sociedad a otro tipo societario o, lo que es lo mismo, la sociedad puede reactivarse conservando su tipo societario, cualquiera que fuere la decisión que se adopte no surge un nuevo ente social….
(….)
Antes de cualquier consideración la consultante debe tener presente que la reactivación es un mecanismo autónomo introducido a la legislación Colombiana a través de la Ley 1429 Cit., es una nueva figura en el ámbito societario, salvo algunas remisiones a las disposiciones contenidas en el Ordenamiento Mercantil, el tema se desarrolla en la citada ley, el hecho de que la reactivación pueda concurrir con la transformación no significa la aplicación de las normas que la regulan, entre ellas, el artículo 167 del Código de Comercio como lo menciona en el escrito, la transformación tiene características propias, es una reforma consistente en que la sociedad comercial antes de su disolución pueda adoptar otro tipo societario, circunstancia que difiere de la figura de la reactivación que opera solo cuando la sociedad se encuentra en liquidación y además se presenten las condiciones especiales sobre los pasivos y la no distribución del remante previsto en la ley. Sea ésta una oportunidad más para reiterar, la reactivación es una figura jurídica orientada a que las sociedades comerciales y las sucursales en liquidación reinicien las operaciones propias de su objeto social que por efecto del estado de disolución habían sido suspendidas por mandato del legislador.
Entonces, cuando el inciso 2º del Art. 29 tantas veces mencionado dispone “La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley” (Destacados fuera de texto), para esta Oficina el precepto, sin lugar a dudas, hace relación a las formalidades propias del nuevo tipo societario que se adopte, esto es, los estatutos de la sociedad que surja de la voluntad de los asociados deberán ajustarse a las normas legales generales y especiales que regulan su constitución y funcionamiento, Vr. Gr., si se opta por la S. A. S. sus cláusulas se ajustarán a la Ley 1258 de 2008, que las crea.
Y, no podría ser de otra manera, pues los demás asuntos como las formalidades para su adopción; los efectos jurídicos; la continuidad de la sociedad; el derecho de retiro y los estados financieros que se requieren para el efecto, entre otras materias, se encuentran clara y expresamente regulados en el citado artículo 29 de la Cit. Ley 1429.
Prescindiendo de la cita al artículo 167 del Código de Comercio, con relación a las preguntas formuladas en los literales a) y b), el Despacho considera que nada se opone para que en una misma reunión se apruebe la reactivación de la sociedad como la transformación de la misma a otro tipo societario, siempre que el liquidador presente a consideración de los asociados el proyecto contentivo de los motivos que dan lugar a la reactivación y los hechos que la sustentan, adicional al cumplimiento de las formalidades respecto de la elaboración de los estados financieros extraordinarios con la antelación prevista en la ley. (….)”. (Los destacados no son del texto original).
La argumentación expuesta permite responder las inquietudes planteadas en los puntos 1, 6 y 7 del escrito de la siguiente manera:
En primer lugar es preciso indicarle que la transformación de la sociedad en otro tipo societario puede o no concurrir con la decisión de reactivar la compañía, pero si los asociados deciden que la reactivación se acompañe con la transformación los nuevos estatutos deberán ajustarse a las normas legales generales y especiales que regulan la constitución y el funcionamiento del nuevo tipo societario adoptado.
Tal como se indicó precedentemente, la preceptiva, sin lugar a dudas, hace relación a las formalidades propias del nuevo tipo societario que se adopte, esto es, los estatutos de la sociedad que surja de la voluntad de los asociados deberán ajustarse a las normas legales generales y especiales que la regulan, pues a esa formalidad se limita la remisión a las normas sobre la transformación, puesto que los demás aspectos de la figura se encuentran regulados en la misma ley.
Ahora bien, tal como también lo prevé la citada Ley 1429, para reactivar la compañía, concurrente o no con la transformación de la misma, además de que la sociedad o sucursal se encuentren tramitando un proceso de liquidación voluntaria, será viable en la medida en que el pasivo externo de la misma no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados, en ese caso, si así lo deciden los asociados, corresponderá al liquidador lo siguiente:
- La obligación de preparar estados financieros extraordinarios, con corte no mayor a treinta (30) días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social.
- Presentar a consideración del máximo órgano social un proyecto que contenga los motivos para reactivar la compañía sustentada de los hechos que prueben la existencia de las condiciones de pasivo y remanente antes referidos.
- Posterior a la decisión de los asociados para reactivar la compañía, que deberá adoptarse con las mayorías previstas en los estatutos o en la ley para la transformación de la sociedad, el acta respectiva deberá inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social.
- La decisión de reactivar la compañía deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la reunión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos, quienes podrán, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del aviso, ejercer el derecho de oposición judicial ante esta Superintendencia que en ejercicio de funciones jurisdiccionales será la competente a través del proceso verbal sumario.
En resumen de lo expuesto, corresponde la liquidador preparar el proyecto y elaborar los estados financieros extraordinarios; citar al máximo órgano social para que conozcan y decidan sobre la reactivación de la misma; si la determinación adoptada es la reactivación, sumado a que los asociados pueden hacer uso del derecho de retiro, el liquidador debe proceder a registrar el acta respectiva en la Cámara de Comercio que corresponda al domicilio social, al tiempo que, dentro de los quince días siguientes a la decisión, deberá informar a cada unos de los acreedores de la misma sobre tal hecho para que puedan ejercer el derecho de oposición ante esta Entidad, conforme a las facultades jurisdiccionales que le han sido conferidas.
Puntos 2, 3, 4 y 5. De la lectura al mencionado artículo 29 se observa que el legislador al regular la figura de la reactivación de una sociedad o sucursal en liquidación, concurriendo o no con la transformación de la compañía en otra de las formas societarias previstas en el Ordenamiento Mercantil, consagra como una de las formalidades la elaboración por parte del liquidador de estados financieros extraordinarios, cuya fecha de preparación no puede ser superior a treinta (30) días entre la fecha de su elaboración y la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, esto quiere decir que el día en que se convoque a los asociados a la reunión en la que habrán de decidir la reactivación, los estados financieros que soporten la información requerida no pueden tener una antigüedad mayor de 30 días, pero téngase en cuenta que el legislador no previó el tipo de reunión –ordinaria o extraordinaria- en que los asociados habrán de decidir la continuidad o no de la sociedad, luego para este Despacho resulta indiferente esa situación siempre que se cumplan a cabalidad las formalidades de fondo y forma establecidas por el legislador.
Y, es indiferente si la decisión se adopta con fundamento en estados financieros de fin de ejercicio, pues éstos comprenden toda la información que contienen los estados financieros extraordinarios, que es lo que exige la ley.
Ahora bien, cualquiera que sea el tipo de reunión en que habrá de someterse a consideración la reactivación de la sociedad, en el orden del día habrá de señalarse expresamente el tema, en primer lugar por la trascendencia de la decisión; porque la decisión requiere del voto afirmativo de la mayoría especial prevista en los estatutos o en la ley para la transformación de la compañía; en segundo lugar, porque la adopción de la medida conlleva el reinicio de las operaciones propias del objeto social que por disposición legal se encontraban suspendidas; además porque los asociados a partir de la decisión pueden hacer uso del derecho de retiro.
Ahora bien, con relación al derecho de inspección tratándose de una reunión de carácter ordinario, particularmente referido a los estados financieros y al proyecto que sobre la situación de la reactivación de la sociedad debe presentar el liquidador a los asociados, debo precisarle que de acuerdo con los artículos 34 y ss; 45 a 48 de la Ley 222 de 1995, entre otros, los estados financieros y sus notas y demás documentos e informes que lo soporten, junto con los libros de la compañía deben permanecer, durante el término de la convocatoria en las oficinas de la sociedad a fin de que puedan ser consultados en ejercicio de tal derecho, no así el proyecto de que trata el artículo 29 de la Ley 1429 Cit., pues el legislador lo que señala es que sea puesto a consideración de los asociados en la reunión en la que habrá de decidirse la reactivación, lo que no impide que en aras de una mayor transparencia e información repose en las oficinas para que sea consultado por los asociados.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.