Me refiero a su escrito, a través del cual solicita  aclaración a la respuesta efectuada por esta oficina a través de oficio 220-034911 a su consulta elevada mediante radicación 2012-01-146425.

Frente a la pregunta efectuada en el sentido de señalar ¿Qué razón de derecho, interpretación o doctrina permite concluir que es posible reconocer la prelación  de los créditos de la DIAN respecto de los créditos a favor del ICBF, el SENA y las cajas de compensación familiar?

Para comenzar y reiterando lo señalado en el oficio 220-034911 del 25 de mayo de 2012,  los procesos concúrsales, regulados en la Ley 1116 de 22006, se rigen por un principio universal a través del cual concurren todos los acreedores de una persona natural comerciante y de las jurídicas no  excluidas de la aplicación del régimen,  para  el reconocimiento y pago de las obligaciones adeudadas, proceso que se basa en un principio de orden legal para el pago, de manera  que, corresponde al Juez del Concurso velar porque  dependiendo el bien jurídico que se pretende salvaguardar, las obligaciones adeudadas se cancelen conforme la prelación legal establecida en la Ley  (artículo 2494 y siguientes del Código Civil ).

Para el caso de las obligaciones de la primera clase, el artículo 2495 del Código Civil,  enumera claramente las que deben ser tenidas en cuenta en primer lugar para el pago, dentro de las que se incluyen los créditos del fisco y los de las municipalidades, por impuestos fiscales o municipales devengados.

Cuando confluyen en una misma instancia para el pago las obligaciones fiscales y parafiscales, en los procesos concúrsales, se ha tenido como criterio para el orden de pago,  atender en primer lugar el pago de obligaciones fiscales y luego las parafiscales, esta situación se concreta en el auto de calificación y graduación de créditos.

Este principio basado en que las contribuciones fiscales distan de los impuestos en que no entran engrosar el erario público y tienen una destinación específica; tal como lo expresó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-040 DE 1993, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón:

“…

Las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. Las contribuciones parafiscales no pueden identificarse con las tasas. En primer lugar, porque el pago de las tasas queda a discreción del virtual beneficiario de la contrapartida directa, mientras que la contribución es de obligatorio cumplimiento. De otra parte, las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado. Este no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado. Las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a engrosar el erario público; carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y especialmente, porque tienen una determinada afectación. El término “contribución parafiscal” hace relación a un gravámen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravámen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado.

2. Respecto al segundo cuestionamiento, en concepto de esta Oficina, los aspectos señalados escapan de cualquier pronunciamiento, siendo como se señaló en el oficio 220-034911 del pasado 20 de mayo de 2012,  posición de esta Entidad,  para el pago de las obligaciones de la primera clase prevalente el pago de las obligaciones fiscales, respecto de las parafiscales.

Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta que el oficio  fue los suficientemente ilustrativo, se sugiere  promover cuando corresponda el caso, los recursos de ley ante el juez concursal, para que se decida sobre el caso concreto y particular.