Oficio 220 – 083257
13 de Septiembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Compra de activos en Colombia por parte de sociedades extranjeras.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-182458, mediante la cual consulta lo siguiente: “Una sociedad extranjera sin sucursal en Colombia puede adquirir bienes en el país? Para la adquisición de un carro en Colombia por parte de una sociedad extranjera sin sucursal en el país, qué documento suple el certificado de Cámara de Comercio? “

Al respecto y en el entendido que la inquietud propuesta tiene como finalidad establecer la forma en que la sociedad extranjera puede probar en Colombia su existencia en el exterior, es preciso advertir que no existe una norma jurídica que establezca la prueba aplicable para acreditar este hecho.

Sin embargo, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que dispone que cuando no haya una ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 471 del Código de Comercio, una sociedad extranjera para establecer una sucursal en Colombia, deberá protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos,….” ,

Ahora bien, lo expuesto obra para los casos de incorporación de sucursal de sociedad extranjera, que es el ámbito de competencia de esta Superintendencia; así las cosas, de operar un mecanismo similar, para realizar el contrato de compra de un vehículo, sería conveniente realizar la consulta directamente a la oficina de registro de vehículos con el objeto de determinar si operan de manera similar los requisitos para el trámite mencionado.

De ser similar, entonces operará lo pertinente en materia de incorporación, esto es, el representante legal de la sociedad directamente o un tercero con poder para el efecto, deberán acompañar el documento de fundación y/o los estatutos de la sociedad extranjera, debidamente autenticados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 480 del Código de Comercio, por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, así como la firma de tales funcionarios, por el cónsul colombiano y, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes.

El mismo artículo 480 en su inciso segundo agrega lo siguiente: “Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país”

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.