Oficio 220-083097
10 de Septiembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Disminución del capital social en una sociedad por Acciones Simplificadas SAS
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01- 162386, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:
“Luego de un balance financiero y administrativo, 3 de los cinco socios determinaron que no podían seguir con la empresa, porque no había generado dividendos y por el contrario solo generaba gastos. Puesto que no hay pasivos externos y la empresa se ha sostenido es con los aportes de los socios, se tomó entonces la decisión en Asamblea general de accionistas, disminuir el capital social de la empresa, manejando la figura de que 3 socios se retiran y los dos que quedan solo dejan capital equivalente al 10% de lo que se inició como capital total. Es decir, valía 60 millones y se deja por 6 millones, quedando así la cláusula””cuarto: retiro de socios: En razón a la anterior exposición del señor representante legal de los socios … toman entonces la decisión de retirarse la empresa puesto que para ello no es dable continuar haciendo parte de una empresa que no ha generado dividendos a favor, por ende se procederá a hacer la disminución del capital en el número de acciones pertenecientes a cada uno de estos socios, cabe aclarar que este capital se encontraba pendiente de cobro y que ellos asumen la pérdida por el valor aportado inicialmente el cual se destinó a los gastos funcionamiento de la empresa. De igual forma la compañía por no poseer pasivos externos no requiere la autorización de la superintendencia de sociedades para realizar la respectiva disminución de capital…”
Sea la oportunidad para manifestarle que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de
No obstante lo anterior, el Despacho se referirá al tema en cuestión en orden a ilustrar al peticionario sobre el particular:
Para empezar, si bien
Bien, remitiéndonos a dicha codificación, observamos que en su artículo 397 prevé los arbitrios de indemnización cuando un suscriptor no paga los instalamentos correspondientes a los saldos insolutos de acciones en las fechas acordadas en la escritura de constitución o en el respectivo reglamento de colocación, (artículo 110, ordinal 5º y 386, ordinal 5º ibídem), contemplándose entre ellos la exclusión de los socios incumplidos. (Artículo 397 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 125 de la misma codificación).
En el caso en comento, según lo expresado por el peticionario, son los mismos morosos quienes determinan no continuar en la empresa, y bajo el entendido de o haber pagado el monto de su participación, nada se opone a su retiro y consiguiente reducción del capital1 previo pago a título de indemnización de perjuicios del 20% del monto adeudado por cada uno de ellos, que según lo establecido en la norma especial para las sociedades anónimas2, se entenderán causados, en virtud del incumplimiento en el pago de la obligación contraída con el ente societario.
No resulta demás anotar, que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del articulo 86 de
1 Cuando la reducción del aporte implique una disminución del capital social, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 145 del Código de Comercio.
2 Artículo 397 del Código de Comercio. o varios de los presupuestos previstos en el artículo 145 del Código de Comercio, a saber: a) que la sociedad carezca de pasivo externo; b) o que hecha la reducción, los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo, c) o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto de los activos sociales.
Pero si por el contario, dicha disminución no comporta un efectivo reembolso de aportes estaría sobreseída de tal autorización, siendo suficiente para el efecto, adecuar el monto del capital social a la realidad de la empresa, como se deduce de las normas que versan sobre la materia (artículos 86 numeral 7° de
de 1995 antes mencionado, y 2º, numeral 20 del Decreto 1080 de 1996).
De todas maneras, y no a título de consulta, será
Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.