Oficio 220-083086
10 de Septiembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Capitalización de acciones en una sociedad anónima
Me refiero a su consulta recibida a través de la página WEB de la entidad el pasado 13 de agosto de 2010 y radicada con el número 2010-01-180610, mediante la cual se presenta el siguiente caso:
“si una sociedad anónima que tienen utilidades acumuladas desea capitalizarlas (convertirlas en acciones) en cabeza de cada uno de los accionistas, esto afectaría el valor del patrimonio suscrito y pagado, que trámites legales se deben efectuar ante la superintendencia y como seria la forma legal de efectuar dicha capitalización”.
Para atender su consulta es necesario que la respuesta se establezca en tres puntos esenciales: en primer lugar referirse al régimen de la sociedad anónima en materia de acciones y utilidades, en segundo lugar hacer una mención al capital y qué tipos de capital existen y, finalmente, se establecerá cual es el tramite y procedimiento que debe seguirse en este caso.
El régimen especial de las sociedades anónimas contemplado en el código de comercio establece en el artículo 377 la forma en que se puede dividir el capital de esta sociedad y a su tenor enuncia que el capital de una sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representaran en títulos negociables.
Ahora bien frente al reparto de utilidades que se hace en una sociedad anónima, es necesario estudiar al artículo 451 del código de comercio, que estipula que las utilidades se repartirán entre los accionistas cuando sean aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos, una vez hechas las reservas legal, ocasional y estatutaria y cuando se han hecho las apropiaciones para el pago de impuestos, reparto de que se debe hacer, salvo pacto en contrario, en proporción a la parte pagada de las acciones.
De otra parte, es conveniente señalar que el capital de la sociedad está compuesto por los aportes sociales y se encuentra en los estatutos de la sociedad, que a grandes rasgos va a servir como prenda de los acreedores y principalmente como recurso inicial para desarrollar la actividad social. Con esta precisión y con
base en el artículo 376 del código de comercio se puede establecer tres tipos de capital:
El capital autorizado, que corresponde a un monto fijado en los estatutos como límite máximo de capitalización. El capital suscrito, es la cantidad que los socios se han obligado en concreto a pagar, ya sea en el momento de constitución de la sociedad o en cualquier emisión de acciones posterior. El capital pagado, es la suma que los socios han cancelado efectivamente1.
Al respecto es pertinente según esta consulta, aclarar que el tipo de capital que requiere modificación de los estatutos es el capital autorizado en el caso que sea incrementado, si es así, entonces se deben seguir los requisitos de reforma estatutaria establecidos por la ley. Por su parte, para aumentar el capital suscrito (al que aquí nos referimos) existe otro tipo de mecanismos como el de capitalización de utilidades, que no implica una reforma estatutaria siempre que no supere el techo del capital autorizado.
Así las cosas, en concordancia con las explicaciones dadas en los anteriores, el trámite y procedimiento que se debe realizar en el caso planteado está previsto en el artículo 455 del Código de Comercio en el que se establece la forma del pago de dividendos, dentro de las cuales se encuentra la regla general que consiste en que el pago se haga en efectivo en las épocas que acuerde la asamblea general o de manera excepcional se puede pagar el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, únicamente si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento (80%) de las acciones representadas, si no es posible
establecer esta mayoría, solo podrán entregarse tales acciones a titulo de dividendo a los accionistas que así lo acepten.
En tal sentido el Oficio 220-00405 de enero 30 de 2002, sobre el tema precisó:
“
“A- Es un acto exclusivo de la asamblea general de accionistas, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 455 del Código de Comercio.
B.- Dicha operación no constituye un contrato de suscripción de acciones, toda vez que no se da un pago de aportes por parte de los accionistas, por cuanto se trata de
1 Código de Comercio. Editorial LEGIS, vigésima primera edición, 2009. Pág. 76.
un negocio jurídico en el cual se está reconociendo un derecho nacido exclusivamente del contrato de sociedad.
C- Como consecuencia de lo anterior, no se presenta una oferta de acciones, toda vez que ella constituye el proyecto de un negocio jurídico que una persona formula a otra, lo que no ocurre en el pago del dividendo en acciones, en el cual lo que se presenta es la extinción de una obligación por un medio de pago realizada por la sociedad y a favor de los accionistas.
D- El número de acciones recibidas por los accionistas hace relación directa al monto del dividendo a percibir por los mismos.
E- Si al momento de realizar la operación resultare un sobrante de dividendos, estos deberán ser cancelados en dinero efectivo a los accionistas correspondientes “
Una vez surtido este trámite, el artículo 1 del Decreto 1154 de 1984 establece que las sociedades por acciones deben inscribir en el registro mercantil los aumentos del capital suscrito, como también el monto del capital pagado, dentro del mes siguiente al vencimiento del pago de las acciones suscritas; para tal fin se
Inscribirá en la cámara de comercio con jurisdicción del domicilio principal de la sociedad, una certificación suscrita por el revisor fiscal. Dicho trámite no requiere de autorización por parte de esta entidad.
En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual esta superintendencia dentro de su competencia, ha emitido diversos pronunciamientos de gran interés, que estamos seguros le será útil consultar en nuestra página WEB.