En este Despacho se recibió su comunicación radicada el 24 de mayo de 2013 con el No. 2013-04-007977, mediante el cual manifiesta que el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, establece:
“ARTICULO 9º.- SUSCRIPCION Y PAGO DEL CAPITAL. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años”.
La peticionaria dice entender, en virtud de lo consagrado en la norma trascrita, que lo dispuesto en ella, supone que cuando el órgano competente vaya a aprobar el reglamento de emisión y colocación de acciones que servirá de base para un proceso de capitalización de una sociedad por acciones simplificadas, en ningún evento el plazo máximo que debe contemplarse en el reglamento para el pago de las acciones suscritas puede exceder de dos (2 ) años.
En consecuencia, pregunta:
“Que sucede en el evento en que concluido un proceso de emisión y colocación de acciones en donde se haya contemplado el pago de las acciones en un plazo de dos (2) años, una vez los accionistas han aceptado la oferta y hayan suscrito las acciones que les corresponden, es decir una vez perfeccionados los contratos de suscripción, se llegaren a presentar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o circunstancias ajenas a las partes que les eran imprevisibles en el momento de aprobar el reglamento y suscribir las acciones, que impidan que los accionistas paguen las acciones en el tiempo contemplado en el reglamento; o bien que la sociedad pierda la necesidad, en un lapso de tiempo, de esos recursos, mientras se superan las circunstancias extraordinarias?”
Agrega que si por ejemplo, la capitalización se aprobó para un proyecto determinado y circunstancias imprevisibles suspenden el proyecto, pueden los accionistas, de mutuo acuerdo con la sociedad, obrar conforme a alguna de las siguientes opciones:
1. “Suspender el contrato de suscripción de acciones con cada uno de los accionistas por el tiempo que duren las circunstancias imprevistas y en consecuencia suspender el pago de las acciones?
2. Ampliar de mutuo acuerdo el plazo para el pago de las acciones en un plazo superior a los dos (2) años?
3. Modificar la forma de pago de las acciones contempladas en el reglamento de emisión de acciones y por ende en los contratos de suscripción, y sujetar el pago no a plazo, sino a condición? Es decir establecer que las acciones se pagarán cuando se levanten las circunstancias imprevisibles que no permiten, por ejemplo, desarrollar el proyecto?”
Por último, y en atención a que el plazo establecido en la ley 1258 de 2008 es perentorio y el reglamento no puede contemplar un plazo mayor, pregunta: “si las partes del contrato de suscripción, es decir la sociedad y los accionistas una vez ya han suscrito las acciones, de mutuo acuerdo pueden variar ese plazo de 2 años en etapa de ejecución del contrato de suscripción?”
Por tal razón y atendiendo que la Superintendencia divulga periódicamente todos sus pronunciamientos en la P. WEB para posibilitar precisamente que los interesados y en particular los profesionales del derecho los puedan consultar directamente, se le sugiere acceder al link de normatividad – conceptos jurídicos, con la seguridad de que su interés le permitirá encontrar en la doctrina elementos de juicio que contribuyan a ampliar su criterio en los asuntos societarios.
Visto lo anterior, cabe reiterar brevemente que según la regla general, los estatutos están llamados a regular las relaciones existentes entre la sociedad y sus accionistas o de estos entre sí, consecuente con lo cual el legislador confirió total libertad para contemplar distintas clases y series de acciones, incluso distintas de las ya existentes y reguladas antes por el ordenamiento mercantil, libertad que se ve concretada en la posibilidad de fijar y establecer para estas acciones de origen contractual, los derechos y restricciones que los accionistas en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, sin perjuicio de las normas de orden público y las buenas costumbres, consideren apropiados, lo que ha permito concluir que independientemente de la denominación que pretenda adoptarse.
Para comenzar se tiene que en cuanto concierne a la regulación aplicable a la emisión y colocación de acciones de una sociedad por acciones simplificada, hay que estarse al artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, que al efecto dispone:
“Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.
Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.”
Del inciso primero de este precepto, se infiere que para la emisión y colocación de acciones de las sociedades mencionadas, han de tenerse en cuenta los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas, de tal forma que tratándose de acciones reguladas por el ordenamiento jurídico mercantil con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, valga decir, acciones ordinarias, de goce o industria, privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, es preciso observar lo que disponen los artículos 380 y siguientes del Código de Comercio para las tres primeras categorías de acciones mencionadas, en tanto que para la última se habrán de tener en consideración los artículos 61 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
En este punto es necesario advertir que si bien para la emisión y colocación de acciones de las sociedades mencionadas, se aplican por regla general, las referidas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, tal hecho no impide que para la suscripción y pago del capital se puedan establecer condiciones, proporciones y plazos distintos a los previstos en las normas relativas a las sociedades anónimas, como de manera expresa lo advierte el inciso primero del artículo 9º de la Ley 1258 de 2008, de acuerdo con el cual el plazo para el pago, no podrá en ningún caso exceder de dos años.
Así las cosas y considerando que el artículo 45 de la citada Ley 1258 en materia de remisión consagra que en lo no previsto en ella, la SAS se regirá primero por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, segundo, por las normas legales contempladas para la sociedad anónima y, en su defecto, por las disposiciones generales previstas para las sociedades reguladas en el citado código, en tanto no resulten contradictorias, a juicio de este Despacho se debe concluir que sin perjuicio de lo que estipulen los estatutos sociales respectivos, en caso de mora en el pago de las acciones suscritas se deberá aplicar en lo pertinente el precepto que contiene el artículo 397 del C. de Cio, a cuyo tenor el accionista no podrá en ese evento ejercer los derechos inherentes a ellas, para lo cual la sociedad deberá anotar los pagos efectuados y los saldos pendientes.
Adicionalmente, si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo del accionista por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva ( en su caso de la asamblea o del representante legal, ) al cobro judicial, o a vender por cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación de un número entero de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados, advertencia expresa de que las acciones que se retiren al
En el caso que pone a nuestra consideración, entiende el Despacho que el plazo de dos años estipulado para la cancelación en el tiempo contemplado en el reglamento, no se encuentra vencido, es decir que la sociedad no tiene obligaciones vencidas a cargo del accionista por concepto de cuotas de las acciones suscritas.
Sin embargo, una vez perfeccionados los contratos, existe temor por el acaecimiento de circunstancias ajenas a las partes y que les eran imprevisibles en el momento de aprobar el reglamento y que impidan dentro del tiempo estipulado, cumplir con los pagos de las cuotas pendientes de capital.
Centrémonos ahora en la inquietud básica planteada en la consulta y a la cual están atadas indiscutiblemente las restantes. Preguntémonos: ¿Qué sucede una vez concluido un proceso de emisión y colocación de acciones en donde se pactó para su pago un plazo de dos (2) años y cuando perfeccionados los contratos de suscripción se llegaren a presentar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o circunstancias ajenas a las partes que les eran imprevisibles en el momento de aprobar el reglamento y suscribir las acciones que impidan que los accionistas paguen las acciones en el tiempo contemplado en el reglamento? .
Al respecto, precisa señalar que los particulares al celebrar los contratos deben ceñirse a las prescripciones legales, por lo que ante la presencia de una norma de carácter imperativo necesariamente deberá acogerse de manera incondicional, entendiéndose en todo caso, incorporada a los estatutos, tal y como lo prevé el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 que establece lo siguiente: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.”
Luego, siendo reiterativos, el plazo máximo que se exige en este tipo de sociedades para el pago del saldo de la acción no admite discusión, por lo que, siendo una norma de carácter imperativo se impone al querer de las partes.
Abordando el otro extremo de su consulta, en el evento de haberse aprobado la capitalización para un proyecto determinado pero circunstancias imprevisibles suspenden el proyecto, pregunta si pueden los accionistas, de mutuo acuerdo con la sociedad, obrar conforme a alguna de las siguientes opciones:
1. “Suspender el contrato de suscripción de acciones con cada uno de los accionistas por el tiempo que duren las circunstancias imprevistas y en consecuencia suspender el pago de las acciones?
2. Ampliar de mutuo acuerdo el plazo para el pago de las acciones en un plazo superior a los dos (2) años?”
Como ya fue expuesto la voluntad privada tiene límites precisos en las normas imperativas que la superan, en este caso, es clara la previsión según la cual el plazo máximo para el pago del capital sea fundacional o de posteriores suscripciones de las sociedades por acciones simplificadas es de dos (2) años, razón por la cual no es posible por mutuo acuerdo o decisión de los administradores, suspender o prorrogar el término establecido en la ley.
En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a sus interrogantes.