Oficio 220-082949
9 de Septiembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Pago de beneficios a socios gestor en una sociedad en comandita por acciones.

Se recibió su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010-01-173133, por medio del cual manifiesta que una sociedad limitada que se transformó a la especie de las en comandita por acciones, omitió dentro del documento de reforma correspondiente, estipular en forma expresa el pago de los beneficios que le  corresponde a los socios gestores, lo cual lo motiva a hacer la siguiente consulta:

1. Cual es el (sic) pago de beneficios a que tiene (sic) derecho los socios gestores principal y suplente, en la sociedad en comandita por acciones.

2. A los socios gestores se les puede pagar, honorarios, sueldo o cualquier otro beneficio, en su calidad de administrador de la sociedad.

3. Las sumas de dinero percibidas como administradores son compatibles con el pago de porcentaje de utilidad a que tenga derecho el administrador.

En primera instancia resulta oportuno manifestarle que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el suyo.

No obstante lo anterior, el Despacho, grosso modo, procederá a ocuparse del tema:

 

 

Artículo 332 del Código de Comercio.-:

 

“Las utilidades sociales se distribuirán entre los socios gestores y comanditarios en la forma estipulada en el contrato. A falta de estipulación, las utilidades se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas o acciones pagando previamente el beneficio de los socios gestores.”(resalto y negrilla fuera del texto).

Como puede observarse de la norma en mención, el pago de los beneficios a los socios gestores tiene prevalencia sobre el pago de las utilidades a los socios comanditarios, aunque deja un vacío con respecto a los porcentajes o forma de pago a que tienen derecho dichos socios.

Así las cosas, nos remitimos a las normas generales que rigen las sociedades comerciales, encontrando que el artículo 150 de la misma codificación despeja dicha inquietud al conceptuar:

La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.

Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.

Parágrafo. –A falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital.”

Como puede observarse, dicha norma suple el silencio de las partes en el contrato en lo que a este tópico se refiere, determinando la forma en que deben ser repartidos las utilidades y los beneficios sociales en este tipo de sociedades, esto es, en la comandita simple, y en la comandita por acciones, privilegiando como ya

se había anotado, el pago a los socios gestores, dejando el saldo para repartirlo entre los comanditarios a prorrata del porcentaje de su participación en el capital social.

 

  • · Segundo Interrogante:

En cuanto a esta pregunta vale decir que nada se opone a que un socio gestor como administrador que es de una sociedad en comandita, pueda percibir una contraprestación en compensación por el trabajo aportado, esto es, una suma de dinero o determinados beneficios, pues no se puede desconocer que toda fuerza de trabajo es susceptible de valoración, y será la voluntad social la que determine la viabilidad de consentir sobre el particular.

 

 

  • · Tercer Interrogante:

Como quedó expresado anteriormente, los socios gestores tendrán derecho a unos beneficios, cuya manera de determinarlos será la prevista en los estatutos de la compañía, y en silencio de éstos, en la forma establecida por la misma ley (Artículo 332 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 150 ídem.); sin embargo, independientemente de ello, nada se opone a que adicionalmente, y en compensación al trabajo aportado, bien por su especialidad y/o rendimiento, sea la misma sociedad la que espontáneamente determine una remuneración especial a esta calidad de socios, y bajo la modalidad que a bien tenga: Vr. Gr. honorarios, salarios etc.

De todas maneras no queda por demás advertir, que la Ley 222 de 1995, le asignó a los administradores un régimen de deberes (artículo 23 ídem) y de responsabilidades (artículo 24 ibídem), situación esta última en la que llega a presumirse la culpa por los perjuicios que estos le causen a la sociedad, a los socios o los terceros.

Ahora, en orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.