Oficio 220-082949
9 de Septiembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Pago de beneficios a socios gestor en una sociedad en comandita por acciones.

Se recibió su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010-01-173133, por medio del cual manifiesta que una sociedad limitada que se transformó a la especie de las en comandita por acciones, omitió dentro del documento de reforma correspondiente, estipular en forma expresa el pago de los beneficios que le  corresponde a los socios gestores, lo cual lo motiva a hacer la siguiente consulta:

1. Cual es el (sic) pago de beneficios a que tiene (sic) derecho los socios gestores principal y suplente, en la sociedad en comandita por acciones.

2. A los socios gestores se les puede pagar, honorarios, sueldo o cualquier otro beneficio, en su calidad de administrador de la sociedad.

3. Las sumas de dinero percibidas como administradores son compatibles con el pago de porcentaje de utilidad a que tenga derecho el administrador.

En primera instancia resulta oportuno manifestarle que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el suyo.

No obstante lo anterior, el Despacho, grosso modo, procederá a ocuparse del tema:

 

 

Artículo 332 del Código de Comercio.-:

 

"Las utilidades sociales se distribuirán entre los socios gestores y comanditarios en la forma estipulada en el contrato. A falta de estipulación, las utilidades se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas o acciones pagando previamente el beneficio de los socios gestores."(resalto y negrilla fuera del texto).

Como puede observarse de la norma en mención, el pago de los beneficios a los socios gestores tiene prevalencia sobre el pago de las utilidades a los socios comanditarios, aunque deja un vacío con respecto a los porcentajes o forma de pago a que tienen derecho dichos socios.

Así las cosas, nos remitimos a las normas generales que rigen las sociedades comerciales, encontrando que el artículo 150 de la misma codificación despeja dicha inquietud al conceptuar:

La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.

Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.

Parágrafo. -A falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital."

Como puede observarse, dicha norma suple el silencio de las partes en el contrato en lo que a este tópico se refiere, determinando la forma en que deben ser repartidos las utilidades y los beneficios sociales en este tipo de sociedades, esto es, en la comandita simple, y en la comandita por acciones, privilegiando como ya

se había anotado, el pago a los socios gestores, dejando el saldo para repartirlo entre los comanditarios a prorrata del porcentaje de su participación en el capital social.

 

  • · Segundo Interrogante:

En cuanto a esta pregunta vale decir que nada se opone a que un socio gestor como administrador que es de una sociedad en comandita, pueda percibir una contraprestación en compensación por el trabajo aportado, esto es, una suma de dinero o determinados beneficios, pues no se puede desconocer que toda fuerza de trabajo es susceptible de valoración, y será la voluntad social la que determine la viabilidad de consentir sobre el particular.

 

 

  • · Tercer Interrogante:

Como quedó expresado anteriormente, los socios gestores tendrán derecho a unos beneficios, cuya manera de determinarlos será la prevista en los estatutos de la compañía, y en silencio de éstos, en la forma establecida por la misma ley (Artículo 332 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 150 ídem.); sin embargo, independientemente de ello, nada se opone a que adicionalmente, y en compensación al trabajo aportado, bien por su especialidad y/o rendimiento, sea la misma sociedad la que espontáneamente determine una remuneración especial a esta calidad de socios, y bajo la modalidad que a bien tenga: Vr. Gr. honorarios, salarios etc.

De todas maneras no queda por demás advertir, que la Ley 222 de 1995, le asignó a los administradores un régimen de deberes (artículo 23 ídem) y de responsabilidades (artículo 24 ibídem), situación esta última en la que llega a presumirse la culpa por los perjuicios que estos le causen a la sociedad, a los socios o los terceros.

Ahora, en orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.