Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-213945, en donde en relación con lo consagrado en el artículo 202 del Código de Comercio, plantea la siguiente consulta:

“En este artículo se señala lo siguiente: En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que los hubiere aceptado…….”.

“Mi pregunta es si “cargo directivo” quiere decir lo mismo que miembro de junta directiva, es decir los miembros de junta directiva detentan un cargo directivo? Cuál es el alcance de la expresión “cargo directivo”. Tenía entendido que la expresión cargos de nivel directivo se refería a los empleados de una empresa que ocupan las gerencias, es decir los ejecutivos de alto rango y que dicha expresión no comprendía a los miembros de junta.

Entiendo lo anterior debido a que en la mayoría de las empresas hacen la distinción entre directivos (principales ejecutivos) y miembros de junta directiva.

¿Por qué en el artículo 202 del Código de Comercio para referirse a los miembros de junta utilizan la expresión “cargo directivo”? ¿Debemos entender dicha expresión como equivalente a miembro de junta directiva? En caso afirmativo o negativo, cuál es el fundamento?”.

Sobre el particular, en aras de dar contestación a su inquietud consideramos pertinente realizar las siguientes consideraciones de orden temático y jurídico:

Según el Diccionario de la Lengua Española (2005), tenemos:

ADMINISTRADOR:

Persona que administra y tiene a su cargo determinados bienes, negocios o intereses ajenos.

En una sociedad, persona que ejerce las funciones de gestión y representación de la misma.

DIRIGENTE:

Clase dirigente: Que dirige.

Persona que ejerce una función o cargo directivo en una asociación, organismo o empresa.

DIRECTIVO:

Miembro de una junta de dirección.

Junta de Gobierno de una corporación o sociedad (La directiva propuso el reparto de utilidades).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, “Por el cual se modifica el Libro Segundo del Código de Comercio, se expide un nuevo Régimen de Procesos y se dictan otras disposiciones”, tenemos que son ADMINISTRADORES, “el representante, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Vista las diferentes definiciones anteriores, es claro que a la luz de lo consagrado en el citado artículo 22, los administradores de una sociedad son directivos de la misma y por ende al ocupar un cargo dentro de la compañía este constituye un “cargo directivo”.

Tenemos entonces que un miembro del cuerpo colegiado denominado junta directiva, esta ocupando indudablemente un cargo directivo, en este caso dentro de una sociedad.

En este orden de ideas, el artículo 202 del Estatuto Mercantil, al hacer referencia a que “En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que los hubiere aceptado”, esta haciendo alusión a un miembro de junta directiva, a más que el mismo artículo lo señala al hacer mención a “mas de cinco juntas……”.(Los resaltados son nuestros).

Valga anotar que esta superintendencia siempre ha sido clara en este punto y así se puede ver en los diferentes pronunciamientos que sobre lo consagrado en el artículo 202 referido ha emitido la misma.  

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.