Aviso recibo de su comunicación radicada bajo número 2012-01-213923, mediante la cual invocando el derecho de petición previsto en el Artículo 23 de la C. P. solicita que este Despacho le responda el cuestionario que al efecto formula sobre el  “hipotético relatado”.

Aunque es sabido, se ha de poner de presente que de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política, la competencia de la Superintendencia de Sociedades es reglada y como tal se circunscribe a ejercer las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre  las sociedades comerciales, las sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales que determine la ley.

Por tanto y considerando que dentro de sus funciones no está la de resolver asuntos de carácter puntual relativos a actos, contratos u operaciones que por razón  de sus atribuciones no le corresponda conocer, este Despacho se abstiene pronunciarse sobre las inquietudes planteadas, máxime cuando el derecho de petición en la formulación de consultas no está dirigido a prestar asesoraría en asuntos de interés particular para los actores involucrados con la actividad empresarial como los que son objeto del hipotético relatado y,mucho menos, para instruir sobre la adopción de medidas atinentes a  situaciones que se presenten al interior de empresas cuyos antecedentes le son desconocidos.

No obstante para proporcionar una ilustración general sobre los  aspectos atinentes a la capitalización de acreencias que son motivo de su solicitud, procede efectuar una somera síntesis de la doctrina vigente de este Despacho, no sin antes advertir que en la  P.WEB podrá consultar directamente todos los conceptos jurídicos que la misma emite sobre las materias de su resorte.

Para la capitalización de acreencias, según concepto de este Despacho, no se requiere acudir a un proceso de colocación de acciones a través de la elaboración y aprobación de un reglamento de colocación de acciones, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (Doctrinas y Conceptos Jurídicos- Superintendencia de Sociedades 1995, pagina 124)

“1. La capitalización en este caso surge como consecuencia de un acuerdo previo entre la sociedad deudora y sus acreedores como un medio para extinguir una obligación preexistente”.

“2. De acuerdo con ello las personas llamadas a recibir las acciones de la sociedad, al estar vinculadas a la misma por razón de la existencia de una relación jurídica dada por el acto, operación o contrato originario de la obligación, no acceden a tales acciones obedeciendo a un acto unilateral de la sociedad como es la formulación de una oferta de suscripción de acciones, sino a un acuerdo sobre la extinción de una o más obligaciones a su favor”.

“3. El artículo 386 del Código de Comercio, señala los requisitos que debe contener todo reglamento de colocación, de tal manera que la inoperancia de ellos generará igualmente la del reglamento, que es lo que ocurre en el caso de la capitalización de créditos donde por la naturaleza de la operación, no se dan algunos de tales requisitos, como son la determinación de la proporción y forma de suscripción, ya que el número de acciones a entregar está determinado por el monto de la obligación cuya extinción o disminución se acordó de esa forma; el señalamiento del plazo de la oferta, como quiera que al existir un acuerdo previo y tratarse simplemente de la cancelación o disminución de un crédito, su ejecución es instantánea y finalmente, el plazo para el pago, por cuanto en este evento el acreedor no está llamado a hacer entrega a la sociedad de dinero o bienes avaluables como tal, amén de que el pago se surte simplemente con el traslado contable que impone la operación”.

“4. Por último, la colocación de acciones es principalmente un proceso en virtud del cual la sociedad persigue o busca la obtención de nuevos recursos por parte de sus accionistas o de terceros y por ello las acciones por ella ofrecidas están llamadas a ser suscritas como contraprestación a dichos recursos. Frente a la capitalización comentada, no es este el objetivo a lograr, pues si bien con ella se obtiene un incremento en la cifra del capital suscrito y pagado, la misma no implica el ingreso de tales recursos sino simplemente la cancelación o disminución de una cuenta del pasivo externo”.

De lo expuesto resulta claro que la capitalización de acreencias a favor de accionistas acreedores de cualquier tipo, o de terceros, es una operación jurídicamente viable desde el punto de vista societario, donde no se requiere de elaborar reglamento de colocación de acciones; basta que así lo decidan los asociados reunidos como máximo órgano social, renunciando al derecho de preferencia con las mayorías legales o estatutarias establecidas para el efecto, si es que éste está establecido, y que la compañía cuenta con acciones suficientes en la reserva.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, reiterando que el concepto citado tiene los efectos previstos en el Artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.