Me refiero a su escrito a través del cual consulta si en una liquidación obligatoria puede cobrar lo ordenado en una sentencia por parte de un juez laboral.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.
La normatividad colombiana establece diferentes situaciones mediante las cuales, una sociedad entra en liquidación. En primer lugar tenemos las causales generales contenidas en el artículo 218 del Código de Comercio, así como las particulares previstas en los artículos 319, 333, 370, 457 y 490 de la citada Obra Mercantil.
El artículo 150 de la Ley 222 de 1995 por su parte, dispuso que el trámite de liquidación obligatoria se debía abrir por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal, por terminación del trámite concordatario, por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste, o cuando el deudor se ausentara y hubiere abandonado sus negocios.
Los artículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006 disponen las circunstancias en las cuales se procede de manera inmediata la liquidación judicial.
El artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 establece las situaciones por las cuales se disuelven las sociedades por acciones simplificadas y por ende, deben iniciar el respectivo proceso de liquidación.
Para el caso de la liquidación obligatoria, las obligaciones derivadas de un proceso ordinario o laboral son consideradas como obligaciones litigiosas o contingentes, que están sometidas a la resultas de un litigio o proceso.
Para que estas acreencias se tengan en cuenta dentro del proceso, es indispensable que el acreedor litigioso reclame dentro del término legal señalado para todos los acreedores; esto es, a partir del inicio del proceso y hasta el vigésimo día siguiente al de la desfijación del edicto y allegando prueba de la existencia del proceso, el reconocimiento de una contingencia, que se reconoce una vez el juez competente o arbitro profiera la sentencia o laudo arbitral.
Estos Pasivos contingentes -condicionales y litigiosos: de acuerdo con el artículo 112 del decreto 2649 de 1993, deberán ser registradas en las cuentas de resultado, en adición a las contingencias probables, las eventuales o remotas.
En conclusión, estas obligaciones litigiosas serán reconocidas, siempre que el acreedor litigioso se presente en la oportunidad legal en forma personal o por medio de apoderado, allegando para el efecto prueba d e la existencia del proceso o litigio, en caso contrario, la sentencia proferida y las obligaciones contenidas en ella se tendrían como extemporáneas, lo que significa que estarán sujetos a la reglas que para el efecto establece la ley. (Artículo 157 y siguientes de la Ley 222 de 1995)
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En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.