Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-215158, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el procedimiento para liquidar una sociedad de economía mixta del tipo de las anónimas, de carácter territorial, cuyo capital social se encuentra compuesto en un 99.88% por capital público municipal.

R/. Sobre el particular, le informo que la competencia de esta superintendencia en relación con las consultas que le son elevadas se circunscribe, según lo determina el numeral 2° del artículo 11 del decreto 1023 de 2012, a las materias que resultan de conocimiento de la entidad, es decir, a “Resolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen servicios y funciones de la Superintendencia”, situación que le impone a este organismo abstenerse de pronunciarse en relación con materias que le resultan ajenas, tales como las relacionadas con las sociedades de economía mixta que, como en el caso de su consulta, dado el porcentaje de participación accionaria del Estado en su capital y tal como lo determina el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se rige por lo reglado para las sociedades industriales y comerciales del Estado, sujetos que escapan a la órbita de supervisión de esta entidad.

No obstante, en aras de proporcionarle una somera orientación que esperamos le resulte de utilidad, le comparto que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto Ley 254 de 2000 relativo al procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, dispuso que “Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación” .

La disposición transcrita alude a una de las posibilidades para declarar la disolución y liquidación de las entidades públicas del orden territorial, esto es, cuando las entidades territoriales y sus descentralizadas deciden, motu propio, adoptar tal medida. En este caso, tal como se contempla en la aludida normatividad, la disolución y liquidación se regirá por las disposiciones de la Ley 1105 citada, modificatoria del Decreto Ley 254 aludido, adaptando el procedimiento a seguir en el acto que ordene la liquidación, según la organización y condiciones de cada entidad. En este evento, entiende esta oficina que los funcionarios competentes para adoptar la medida serán los gobernadores o los alcaldes, según sea el caso, dado que con base en lo dispuesto en los artículos 305, Num. 8, y numeral 4° del artículo 315, ambos de nuestra Constitución Nacional, es atribución del gobernador del departamento “suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas”, y corresponde al alcalde del municipio “suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos”.

Ahora, conforme establece el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que en concepto de esta oficina no sufrió modificación por parte del régimen contenido en la Ley 1105 mencionada, dispone que “Tratándose de entidades sometidas al régimen  societario, la liquidación se regirá  por las normas  del Código de Comercio, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza”, disposición que faculta a los máximos órganos sociales de las sociedades de economía mixta que adopten alguno de los tipos societarios comunes y que se encuentren sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, a ordenar la disolución y liquidación societaria, cuyo trámite ha de regirse por lo dispuesto sobre el particular por el Código de Comercio. Para este caso, no hay lugar a intervención alguna en el procedimiento por parte de este organismo, ya que, como se mencionó, el régimen que se impone a este tipo de sociedades les excluye del ámbito de supervisión suyo.

Por último, no sobra mencionar que para el caso de aquellas sociedades sometidas al mismo régimen de las empresas industriales y comerciales del estado les está vedado acceder al proceso de liquidación judicial contemplado en la Ley 1116 de 2006, ya que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de dicha ley las empresas industriales y comerciales del Estado, entre otras entidades, se encuentran excluidas expresamente de dicho procedimiento concursal.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.