Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-182538, por la cual plantea la siguiente consulta:
 

“En una Asamblea de accionistas se nombró un representante legal, mientras se elegiría una junta Directiva. La junta directiva se eligió dos meses después y no ha elegido, ni ratificado el nombramiento del Representante Legal o Gerente. Según los estatutos quien debe nombrar el Representante Legal debe ser la Junta Directiva. El Gerente se inscribió con el acta de Asamblea y no con el acta de la Junta Directiva. Las decisiones tomadas por el Gerente hasta la fecha son válidas?. La junta directiva le asignó honorarios sin que ella lo hubiera elegido. Lo anterior es correcto?. Que debe hacer al respecto?”.

Sobre el particular, es preciso realizar las siguientes consideraciones de orden temático y jurídico:
El artículo 187, numeral 4 del Código de Comercio, consagra:

“La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad:
“(……….)

4. Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente”.
“(……….)”.
Por su parte, el artículo 440 del mismo código, señala:

“La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para periodos determinados, quienes

podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea”.

En relación con la inscripción del representante legal, los artículos 163 y 164 del estatuto mercantil, en sus partes pertinentes disponen:

“Art. 163. La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación.

Las cámaras se abstendrán no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato.

La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación”.

“Art. 164. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.

La simple confirmación o reelección de la personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción”. (Los resaltados de las norma legales son nuestros).

Ubicados en la normatividad legal citada, respecto al caso consultado, tenemos que el nombramiento del representante legal le corresponde realizarlo a la junta directiva de la sociedad. En el caso en cuestión al haberlo efectuado el máximo órgano social, es necesario que el cuerpo colegiado proceda a ratificar o a nombrar una nueva persona en el cargo de representante legal, con el fin de subsanar la situación, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por violación de las normas legales y estatutarias pertinentes.

Ahora bien, no obstante lo anterior, de estar inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio el nombramiento que nos ocupa, independientemente del órgano que lo llevó a cabo, él mismo es oponible a los terceros de buena fe, pues no puede pretenderse que ellos conozcan los pormenores de la intimidad que se viven en el seno de una compañía y por ende los actos que realice la persona inscrita gozan de plena validez, mientras un juez no declare lo contrario.

Finalmente, al ser la junta directiva quien debe nombrar al representante legal es claro que le corresponde fijarle los honorarios.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.