Me refiero a su escrito radicado bajo el número de la referencia, a través del cual consulta la siguiente hipótesis, referida a una sociedad limitada en donde el 33% se encuentra en proceso de sucesión, uno de los herederos quiere revocar al representante legal que es también heredero, y no ha sido posible removerlo por no contar con el 100 % de aprobación para tal fin, preguntando si por esta razón el actual representante legal debe quedarse vitalicio?
 

Sobre el particular cabe precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.

Para comenzar y dar respuesta de manera general a la hipótesis planteada en la consulta se abordaran dos aspectos:

1. Designación del Representante de los Herederos.

Tratándose de la representación de acciones o cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, esta Superintendencia ha concluido y es esa su doctrina vigente (Oficio 220- 13046 de febrero 26 de 2003) que para todos los efectos relacionados con la representación de los derechos de las cuotas, el legislador ha dispuesto que por ser indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión, será en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o en otro caso, una persona representante designada por los albaceas, en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, o finalmente, la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o en la respectiva actuación notarial, la persona legitimada para ejercer la representación de las acciones o cuotas sociales de la sucesión.

De manera que frente a la hipótesis planteada como es que el representante legal ostenta también la calidad de representante de las cuotas o partes de interés pertenecientes a una sucesión iliquida, es imperativo que se busque que la autoridad competente que conoce del proceso de sucesión, designe un albacea o representante de las cuotas sociales, en lo posible un tercero, para que se garantice y facilite de manera objetiva en la reuniones de junta de socios, la toma de decisiones, evitando conflictos de interés.

2. De la Representación Legal en las Sociedades de Responsabilidad Limitada

Sobre el particular, es pertinente señalar que el Código de Comercio en el inciso 2 del artículo 98, estipula que una vez constituida legalmente una sociedad, se conforma una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados y por consiguiente para poder actuar frente al mundo exterior, necesita de la vinculación a la misma de personas que en un momento determinado la representen.

A su vez el artículo 196 ibídem, consagra que la representación de la compañía y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

En las sociedades de responsabilidad limitada la representación legal puede ser ejercida o bien por todos y cada uno de los socios o bien por un gerente. De manera que por voluntad de los socios, es factible que la representación legal y administración de la misma se delegue en un tercero, estableciendo para el efecto de manera clara y precisa sus atribuciones.

En este último caso, la persona designada para tal efecto actúa en nombre de la persona jurídica respectiva (artículo 358 y 372 del Código de Comercio).
De manera que frente a la hipótesis planteada, la designación del representante legal y su sustitución, podrá o bien delegarse o sustituirse, para lo cual todos y cada uno de los socios podrán tomar dicha decisión.

Por consiguiente, si existe dificultad en el consenso ya sea para designar un gerente o remover el anterior, en razón a la inexistencia de un albacea o representante de las cuotas sociales de la sucesión iliquida, podrá, solicitarse al Juez o Notario en donde se adelanta la sucesión, la designación de un albacea o representante de la cuotas, para que se garantice de manera objetiva y sin riesgo a la ocurrencia de un conflicto de interés, la toma de decisiones.

Finalmente de existir conflicto entre los socios y los administradores, es procedente acudir al proceso verbal sumario que para estos efectos se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.