De manera atenta me permito dar respuesta a la consulta formulada a través de la radicación de la referencia, respecto de la que pregunta:

1. ¿Existe alguna limitación en cuanto al precio de venta de las acciones por parte de una sociedad extranjera?

2. ¿El precio de venta de esas acciones se debe fijar de acuerdo con alguna norma y cual es? O simplemente se fija por la libre decisión de vendedor y comprador.

Sobre el particular y antes de emitir cualquier pronunciamiento, es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.

Respecto al tema de consulta se dará respuesta de manera general a las inquietudes planteadas, por tratarse del mismo tema, para empezar, es pertinente señalar que en Colombia, las acciones de una sociedad anónima son libremente negociables, salvo los casos previstos en el artículo 403 del Código de Comercio, a saber:

“1ª. Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular;
2ª. Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia;

3ª. – Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y
4ª. Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización de acreedor.”
Respecto al precio, el artículo 407 de la codificación mercantil, por su parte, consagra lo siguiente:

“Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes…)

De lo antes señalado se concluye, que:

A. No existe restricción, para que una sociedad extrajera enajene las acciones que posee en una sociedad, ya que en Colombia las acciones son libremente negociables, salvo que se registren las situaciones señaladas en el artículo 403 del Código de Comercio ;

B. Las condiciones de enajenación así como el precio, podrán ser pactadas de manera voluntaria por las partes;

C. En caso de que exista discrepancia en el precio, las partes podrán designar peritos, y si se mantienen en desacuerdo para nombrarlo, las partes podrán entablar una demanda ante la Superintendencia de Sociedades, para que a través del proceso verbal sumario, designe peritos en aquellas hipótesis contempladas en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, esta acción es procedente respecto de todas aquellas sociedades que no se encuentren sujetas a la vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera.

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo