Me refiero a su escrito radicado con el número 2013-01-181163, mediante el cual plantea una situación particular y concreta relacionada con una acción engañosa de una sociedad que tramita un proceso liquidatorio, y bajo estos supuestos pregunta:

“…

1- A partir de la decisión judicial de separar del inventario de la concursada el predio prometido en venta, por su carácter de inenajenabilidad, habiéndose ya calificado y graduado los créditos de la concursada, se reviste al comprador (crédito extemporáneo) de una nueva calidad como gasto de administración al poder invocar ante el juez su condición de defraudado por la concursada?.

2- Si respecto de compradores exactamente en las mismas condiciones de la concursada, pero cuyos predios se mantienen en su poder, el Juez del concurso decidió separarlos del inventario para efectuar una conciliación con el liquidador y entregarlos a sus compradores (también créditos extemporáneos); qué se le podría ofrecer a este comprador si por lo que pagó, no existe?. A dónde quedaría el principio de igualdad?.

3- Si el debido proceso fuese reconocer que a partir de la decisión judicial, ha mutado la condición del acreedor extemporáneo a un gasto de administración, el pago de la acreencia debería hacerse dentro del marco de lo estipulado en la promesa de compraventa por incumplimiento?.

4- De primar la condición oportunidad y suficiencia para hacerse reconocer dentro del concurso según el debido proceso y habiéndose agotados los recursos de pago de la concursada; podría quedar el acreedor extemporáneo defraudado sin ningún tipo de reparación o principio de justicia?

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la ley 222 de 1995.

En el entendido que la consulta a la cual hace referencia está relacionada con el proceso de liquidación obligatoria, se considera importante poner de presente las siguientes consideraciones jurídicas contenidas en la Ley 222 de 1995.

1. Por disposición del legislador, la ley concursal se caracteriza por los principios de preferencia y universalidad, lo primero significa que el trámite liquidatorio de que trata la Ley 222 de 1995, presenta lo que la doctrina ha llamado el fuero de atracción, cuya consecuencia lógica e inmediata consiste en la integración en un solo proceso de todas las acciones ejecutivas ordinarias y de ejecución coactiva que se adelanten contra la sociedad convocada a liquidación obligatoria, cuando quiera que los acreedores las hayan instaurado ante cualquier juez competente para ello, de manera que toda demanda o proceso de ejecución que se adelante contra la concursada, deberá ser remitido a la Superintendencia de sociedades para su incorporación al trámite concursal.

2. La finalidad del proceso de liquidación obligatoria a la luz del artículo 95 de la Ley 222 de 1995, es la de realizar los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.

3. De acuerdo con el artículo 179 de la Ley 222 de 1995, “El patrimonio del deudor que es objeto de liquidación obligatoria, está conformado por la totalidad e los activos que tengan un valor económico y la totalidad de los pasivos. Se exceptúan los bienes inembargables y los derechos personalísimos e intransferibles”

4. El artículo 158 de la ley 222 de 1995, establece la oportunidad y la forma de presentación de los créditos cuya reclamación se pretende en el concurso liquidatorio. Presupuesto que supone que la solicitud debe acompañarse de los suficientes documentos probatorios que ameriten un convencimiento pleno de pare del juez del concurso de la existencia de la obligación, Vr. Gr. Títulos valores, contratos de prestación de servicios, facturas, sentencias condenatorias ejecutoriadas, actas de conciliación, o cualquier otro documento en el que conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, conste una obligación clara, expresa y exigible.

5. Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la oportunidad legal, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario. Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán, cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos pertenecerán al deudor. (Parágrafo primero artículo 12 de la Ley 222 de 1995).

6. De acuerdo con el artículo 124 ibídem, los acreedores con sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia prelimitar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en esta ley.

Conforme a las consideraciones legales que anteceden, se resuelven las inquietudes por usted propuestas, dentro del marco del proceso de liquidación obligatoria, partiendo del supuesto que se trata de un proceso de ejecución colectiva que tiene como finalidad la de hacer efectivos los créditos mediante la realización de los bienes del deudor, en los términos del procedimiento establecido para el efecto en la ley 222 de 1995; por tanto, si el derecho al que alude la consulta, recae sobre un bien inenajenable, a juicio de esta Oficina, mal podría el juez del concurso, fijar una indemnización por el posible engaño del vendedor, sin que para el efecto, preceda la decisión de un Juez de la República, en la que se califiquen y determinen los perjuicios causados, caso en el cual, éste crédito podría hacerse exigible dentro del proceso concursal como litigioso, en los términos del artículo 120 parágrafo primero de la Ley 222 de 1995.

En el evento en que el juez hubiese calificado el crédito del comprador como extemporáneo, su pago quedaría sujeto a las reglas previstas en el artículo 124 ibídem; constituyen gastos de administración aquellas obligaciones adquiridas por el Deudor con posterioridad a la admisión del trámite concursal y en tal virtud, un crédito extemporáneo, en ningún caso puede cambiar a gasto de administración.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.