Oficio 220-081646
5 de Septiembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Aprobación de balances en las sociedades colectivas.
Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2010-01-159822, mediante la cual formula la siguiente consulta.
Teniendo en cuenta que conforme al artículo 310 del Código de Comercio la administración de la sociedad puede ser delegada por los socios:
a. Quién aprueba en tal caso los balances, cuando la administración ha sido delegada en uno de los socios o en un extraño.
b. Quién los aprueba cuando la administración NO ha sido delegada y continúa en cabeza de todos y cada uno de los socios.
Al respecto es necesario efectuar algunas consideraciones jurídicas de carácter general.
En primer lugar hay que tener presente que se trata en este caso de la sociedad personalista por excelencia regulada en el ordenamiento mercantil, en la que los socios tienen una responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones contraídas en desarrollo de la empresa, lo que explica porqué la administración de los negocios, como la administración de la sociedad, se encuentran a cargo de todos y cada uno de ellos y que si bien es cierto son facultades que pueden ser delegadas en consocios o extraños con sujeción a las reglas que al efecto consagran los artículos 310 y siguientes del Código de Comercio, no dejan de ser un derecho que les es propio, derivado de su condición de socios, que por ley les confiere el carácter de gestores y administradores de la sociedad a su vez.
A su turno, es sabido que la función de examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores corresponde de manera privativa e indelegable a la asamblea o la junta de socios, según la regla general prevista en el artículo 187 del mismo código, lo que a juicio de este Despacho permite inferir que tratándose de sociedades del tipo mencionado, son los socios las personas con vocación para aprobar los balances, independientemente de que hayan delegado o no la administración, pues sin perjuicio de la regla que le impide a los administradores cuando sean socios representar a otros en las reuniones del máximo órgano social y, votar como tales la aprobación de las cuentas y balances según los términos del artículo 185 ibidem, está claro que se trata en este evento de socios a los que le son inherentes derechos y facultades propios de los administradores que no emanan de una elección potestativamente efectuada por la asamblea o la junta de socios.
En ese sentido ilustra la doctrina del profesor Gabino Pinzón, cuando explica:
“El único caso en que los administradores mismos están llamados a aprobar el balance de fin de ejercicio es cuando todos los socios son administradores, como en una sociedad colectiva de pocos socios, en la cual estos no hayan delegado la administración. Pero en este caso no lo hacen como administradores, sino como socios. Es una hipótesis en la cual no hay rendición de cuentas de los administradores por medio del balance y este, una vez aprobado por ellos en su condición de asociados sirve para cumplir las demás funciones de un balance de fin de ejercicio (art.152), se ha previsto en el artículo 153 del mismo Código de Comercio que en la hipótesis que se analizado no hay necesidad de presentar un detalle o estado completo de la cuenta de pérdidas y ganancias, ya que sobra una verdadera rendición de cuentas.” (Sociedades Comerciales, Vol. 1 Teoría General 5ª. Edición, Temis, pagina 161)
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en las condiciones y con los alcances que al efecto señala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.