Oficio 220.081643
5 de Septiembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Sistema de ventas multinivel

Me refiero a sus escritos radicados en esta Superintendencia con los números 2010-01-159308 y 2010-01-173650, mediante el cual, luego de exponer un modelo de negocio, el cual, según ha sida expuesto en su consulta, pudiera definirse como operación de mercadeo de productos a través del sistema multinivel en la cual cada venta otorga un porcentaje de comisión al vendedor y a quien lo ha referido dentro del sistema, presenta una serie de inquietudes relacionadas con la legalidad de dicha operación.

En primer lugar, le comunico que no resulta factible que a través del derecho de petición en la modalidad de consulta pueda comprometerse la posición de esta entidad en relación con la legalidad de las operaciones que pretende adelantar a través de la operación objeto de su solicitud; no obstante, el criterio actual de esta

oficina en lo concerniente al sistema de ventas denominado como “multinivel”, que guarda similitud con la actividad descrita en su consulta, es el de que, si bien en principio este mismo no contraviene norma alguna, puede llegar a hacerlo en caso que se presenten los presupuestos a que alude el artículo 6° del decreto 4334 de 2008.

Sobre el particular, le informo que el sistema de marketing denominado “multinivel” aún no ha sido objeto de regulación por parte de la legislación colombiana, no obstante, nos valdremos de la legislación española para dar una definición del mismo, contenida en el artículo 22 de la Ley 7 de 1996, llamada de Ordenación del Comercio Minorista, en el cual se consagran las características de este tipo de comercialización de bienes y servicios:

Artículo 22. Venta multinivel.

1. La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus productos o servicios al consumidor final a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los consumidores y de los comerciantes y/o distribuidores independientes integrados en la red comercial y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado”.

Adicionalmente, el referido artículo 22 dispone:

“(…)

2. Queda prohibido organizar la comercialización de productos y servicios cuando:

a) El beneficio económico de la organización y de los vendedores no se obtenga exclusivamente de la venta o servicio distribuido a los consumidores finales sino de la incorporación de nuevos vendedores, o

b) No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.

c) Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores sin pacto de recompra en las mismas condiciones.

4. En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente”

De lo expuesto, puede colegirse que el sistema de ventas multinivel es una forma de comercializar un producto a través de una red de vendedores, quienes perciben ingresos de acuerdo a lo facturado por cada componente, sistema con el cual el proveedor original elimina algunos gastos al obviar tal comercialización por medio de establecimientos fijos y los vendedores perciben ingresos, no solo por las ventas directas suyas, sino también por las efectuadas por quienes integran su componente.

Si bien dicha modalidad, en principio no contraviene los lineamientos establecidos por la normatividad colombiana alusiva a la captación o recaudo mediante operaciones no autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podría llegar a constituirse en ilegal si es que a través de la misma se configuran los supuestos a los que alude el artículo 6° del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.