Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual solicita aclaración y complementación del Oficio 220- 057352 del 23 de julio de 2012, pues en su opinión, no responde de manera clara, precisa y concreta a los interrogantes planteados a la Entidad, pues la doctrina allí no aborda los temas consultados.

La solicitud la fundamenta “Lo anterior en la medida en que al exponer los requisitos para que un socio gestor pueda delegar sus funciones cumpliendo con las exigencias legales; los mecanismo que utilizan los socios comanditarios para solicitar rendición de cuentas; los mecanismos legales para prevenir, develar o reparar el daño que cause un socio gestor en virtud de su mandato y la consecuencia cuando ese acto no se inscribe en la Cámara de Comercio respectiva, no responde a las preguntas formuladas de manera clara y precisa, pues lo que se quiere saber es sí un persona natural al otorgar un poder general a otra persona natural sin hacer alusión alguna a la calidad que el primero detenta de su condición de representante legal o socio gestor de la sociedad en comandita, ni tampoco la menciona dentro del escrito público a través del cual se otorga el poder, podría entenderse, así fuera tácitamente, que esa persona natural está otorgando facultades para que el apoderado actúe y represente legalmente a la misma, repito, a pesar de que nada se indicó en la escritura pública sobre la condición de socio gestor, representante legal de la sociedad?

La razón de la inquietud radica en que tanto el apoderado como terceras personas, naturales y jurídicas, han dado por entendido que al contar con poder general del individuo, eso es suficiente para que tome determinaciones en nombre de la sociedad, la obligue, pues, dicen, está actuando en representación del que es el representante legal de la sociedad. Desde mi perspectiva, dicho entendimiento es equivocado, pues en el poder nada se dice sobre facultades que el socio gestor y representante legal de la sociedad haya conferido facultad algún respecto de dichas condiciones al apoderado.

O acaso, si el poder general no contiene restricciones, puede entenderse que el apoderado goza de plenas facultades para disponer de los activos del poderdante; así como de los de las sociedad al hacerse pasar como apoderado del socio gestor ante terceros en virtud de dicho poder general?”

En primer lugar, se advierte al peticionario que en ejercicio de la facultad para resolver consultas a esta Entidad le esta vedado resolver situaciones de carácter particular y concreto, por lo que la opinión que se emita, además de que deben tener relación con materias que le han sido asignadas por la Constitución y/o la ley, hace relación al análisis de las normas que regulan el asunto que se examina aportando al interesado elementos de juicio para resolver la situación particular y concreta, sin que el pronunciamiento que se expida sea de obligatorio cumplimiento o ejecución (Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Sentada la competencia de la Entidad, es preciso advertir que revisado el Oficio 220- 057352 del 23 de julio de 2012, cuya aclaración y complementación solicita, se observa que el mismo responde la inquietud que nuevamente reitera, en los siguientes términos:

Los socios en condición de colectivo o gestor, responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales (Art. 294 y 323 C. de Co.);

La administración y la representación legal de la sociedad, que conlleva el uso de la razón social, corresponde a todos y cada uno de los socios colectivos o gestores, puede delegarse en consocios o terceros, caso en el cual el delegante queda inhibido para la gestión de los negocios sociales, al tiempo que los delegados adquieren las mismas facultades conferidas a los administradores por la ley y/o los estatutos. (Art. 310 y 326 Cód. Cit.).  Por su parte, el artículo 312 del Código de Comercio aplicable a los socios gestores de las comanditarias, establece que la delegación que no conste en los estatutos, deberá otorgarse con las formalidades propias de las reformas estatuarias, lo cual implica escritura pública e inscripción en el registro mercantil.

Sumado a lo expuesto el legislador prevé que si nada se expresa en el documento a través del cual se delega la administración y representación legal de la sociedad, respecto a las facultades y funciones que se delegan se entiende que los delegados pueden ejercer cualquier acto de administración (Art. 312 Ibídem). A su turno, el artículo 311 ss. dispone que la representación legal lleva implícita la facultad para usar la firma o razón social y celebrar todas las operaciones comprendidas dentro del objeto social .

Como puede observar el peticionario la normatividad brevemente expuesta en esta oportunidad es la misma que se menciona en el oficio cuya aclaración y complementación solicita, sumado a ello se le puso de presente que el tema había sido resuelto por la Entidad y se procedió a transcribir, entre otras preguntas, “Puede un socio gestor único, otorgar poder general e indefinido, como persona natural, no como representante legal, para que otra persona haga las veces de socio gestor? Varía en algo si el poder se otorga en calidad de socio gestor representante legal?, a lo que el Despacho, luego del análisis de la preceptiva que aquí se mencionada, expresó “Conforme lo expuesto, la delegación de la administración de la sociedad es un acto que deviene de la voluntad del socio o socios gestores, luego siendo un único socio gestor será quien decida si la administración de la misma la ejerce directamente o a través de un delegado que puede ser un tercero ajeno a la compañía, acto que debe estar revestido de las formalidades propias de las reformas sociales, es decir, elevarse a escritura pública y registrarse en la Cámara de Comercio para efectos de la oponibilidad frente a terceros

De otra parte, de la normatividad que regula el tema se colige claramente que lo que es objeto de delegación son las facultades y funciones relacionadas exclusivamente con la administración de la sociedad a la cual pertenece el socio gestor, que si no fueran delegadas al socio gestor correspondería, por disposición legal, la administración y representación legal de la sociedad en comandita.

(….)”. (Destacado fuera de texto original), de donde resulta claro lo que se delega son las facultades y funciones relacionadas exclusivamente con la administración de la sociedad, o lo que es lo mismo el delegado queda investido de las mismas facultades que la ley y/o los estatutos le confieren a sus administradores, si otra cosa no se hubiere estipulado en el acto de delegación.

Pese a que el Despacho encuentra que la respuesta es adecuada, en otros términos puede concluirse que la delegación de la administración y representación legal de la compañía lleva implícita la facultad para usar la firma o razón social; debe constar en el documento de constitución de la compañía, en caso contrario, por escritura publica registrada en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad; hasta aquí es claro que la delegación debe constar por escrito donde se exprese quien es el delegante y el delegado así como las facultades y funciones de administración se le delegan, por lo que si no se establecen limitaciones en su ejercicio, se entiende que el delegado puede ejecutar cualquier operación comprendida dentro del objeto social.

Dicho de otra manera, el socio colectivo o gestor es administrador de la compañía y representante legal de la misma, por tanto esta facultado para usar la razón social de manera que puede realizar cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social, pero esa facultad puede delegarse en un tercero –consocio o extraño- caso para el cual se exige que la delegación conste en la escritura de constitución de la sociedad o en escritura pública separada pero registrada en la Cámara de Comercio respectiva. En las anteriores condiciones se entiende que el delegado se encuentra habilitado para celebrar cualquier operación, acto o contrato comprendido dentro del objeto social de la sociedad, si no se estipulan restricciones o limitaciones en el ejercicio de las funciones y facultades que la ley y/o los estatutos de la compañía le confieren al socio colectivo o gesto.

Entonces, en orden a responder puntualmente su pregunta, el acto de delegación de la administración de la sociedad debe ser claro, expreso y solemne, no de otra manera podría tenerse certeza de quien es el delegante (Socio gestor), que por ese acto de su voluntad queda inhibido para la administración de los negocios de la sociedad; quien el delegado (Consocio o extraño) que por el mismo acto de delegación adquiere la calidad de administrador y representante legal de la sociedad y cuales las funciones y facultades que se delegan; ahora bien, puede ocurrir que no se establezca restr icción alguna en el ejercicio de la delegación, por lo cual, se repite, se entenderá que está facultado para realizar todos los actos comprendidos dentro del objeto social.

Solo queda por recordar que en los términos del artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad, cualquiera que sea el tipo societario, una vez constituida legalmente forma una persona jurídica independiente de quienes en ella participan, definición que permite concluir que los derechos y obligaciones que contraigan los socios personalmente son ajenos a la sociedad, por lo que un documento que se expida en esa calidad no tiene carácter vinculante para la compañía.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes citado.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.