Oficio 220-080948
1 de Septiembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Socio Industrial en una sociedad limitada. 

Aviso recibo de su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01- 166690, por medio del cual eleva la siguiente consulta.

…es posible que un socio industrial pueda a su vez ser trabajador o empleado de una empresa de responsabilidad limitada, de la cual es socio industrial. Así mismo deseo saber que normas o pisposiciones (sic) autorizan el que un socio industrial pueda ser trabajador de la misma empresa. – por otra parte deseo

saber con seguridad cuales son las funciones de un socio industrial como tal.”

En primera instancia resulta oportuno manifestarle al peticionario, que con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el  cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más, no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas como en efecto parece ser la suya..

Aclarado lo anterior, será en forma generalizada como la Entidad abordará el tema en cuestión:

 

Acciones de Goce o industria:

 

La creación de las acciones de goce debe estar prevista en los estatutos de la sociedad, y allí haberse indicado los derechos estipulados en favor del aportante de industria, tal y como se desprende del texto del artículo 137 del Código de Comercio; ahora bien, si nada se esboza sobre esto último, será pertinente acudir

a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la codificación mercantil, que dispone que a falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital; además, lo deberá concordar con lo establecido en el segundo inciso del artículo 137 ibídem, que habla sobre las prerrogativas de que goza el aportante de industria.

El aporte de industria se encuentra contemplado en el artículo 137 ya mencionado, al prever que podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social; veamos:

Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.

El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su con sentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.

Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.”

Esbozado lo anterior merece destacar, que el aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. “

Del tenor del artículo 138 de la misma codificación, se puede observar la consagración de este aporte bajo dos modalidades: a) que el mismo no forme parte del capital, o sea que el socio con su trabajo no libere acciones o cuotas de capital; en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social

con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule; y b) que el aporte permita liberar cierta parte del capital; en este evento, el trabajo constituye aporte y se estima en un valor determinado, luego la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad.

Aporte de industria en sociedades de la especie de las limitadas:

 

Bien, en punto al tema de los socios industriales cuando de sociedades de responsabilidad limitada se trata, este Despacho se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el particular, indicando que es posible aceptar su participación, aunque su aporte no puede en ningún caso formar parte del capital de la compañía en el entendido de que no es viable liberar cuotas de capital, si consideramos la forma de pago que la ley prevé en este tipo de sociedades1, según la cual el capital deberá pagarse íntegramente al momento de su constitución, como igualmente al momento de solemnizarse cualquier aumento del

mismo.

Como puede advertirse, el aporte de un socio industrial, en efecto, puede ser su propio trabajo como se colige de las normas reseñadas, cuyos deberes y prerrogativas deberán ceñirse principalmente a lo pactado en los estatutos de la sociedad, y a lo acordado entre todos los interesados, tratando de prever las situaciones con relación al tipo y la forma del aporte de industria, para que no quede duda de los derechos y prerrogativas de sus titulares, como tampoco de las obligaciones de hacer por parte de los mismos, y que en lo que a estas obligaciones se refiere, se aplicará el régimen civil, como bien lo consagra el inciso

tercero del artículo 138 de la reglamentación mercantil.

– La calidad de trabajador depende de una relación y prestación distinta a la del aporte industrial

Respecto a la posibilidad de que el socio que aporta su industria pueda a su vez trabajador, esta Entidad se pronunció mediante oficio SL-10914, Junio 2 de 1989, el cual sobre el particular señaló:

V – APORTES

1. APORTE DEL SOCIO INDUSTRIAL

CUANDO EL TRABAJO SE PRESTA POR EL SOCIO INDUSTRIAL EN RAZON DEL CONTRATO DE SOCIEDAD, NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DESPRENDEN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

1 artículo 354 del Código de Comercio

 

Conforme a los artículos 137 y siguientes del Código de Comercio, la industria o trabajo personal puede ser objeto de aporte a una sociedad, lo que origina una relación jurídica entre ésta y quien efectúa tal aporte, llamado socio industrial, en virtud de la cual surge para éste la obligación de realizar el trabajo o industria aportado y correlativamente los derechos señalados en la ley.

Uno de tales derechos, y como contraprestación de carácter económico, es el de participar en las utilidades sociales en la proporción que se haya estipulado en el contrato social, y a falta de estipulación, con una “participación” equivalente a la del mayor aporte de capital, conforme al parágrafo del artículo 150 del Código de Comercio, participaciones éstas que deben ser objeto de apropiación forzosa, entre otras razones porque las mismas no pueden quedar sujetas a las determinaciones que la junta de socios decida adoptar en materia de reparto de utilidades, en razón a que precisamente el artículo 137 nombrado es claro al consagrar que los derechos estipulados en favor del socio industrial no pueden modificarse, desconocerse, ni mucho menos abolirse, sin su consentimiento expreso.

Por otra parte, de acuerdo al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, “Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, donde la persona que presta el servicio se denomina trabajador, mientras que quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario”.

Ahora bien, las prestaciones sociales constituyen el conjunto de derechos beneficios o garantías consagrados en favor de los trabajadores, o de sus beneficiarios” por el hecho de prestar a alguien un servicio personal subordinado, que está a cargo de los patrones respectivos y que por lo mismo tiene su base en el contrato de trabajo.”

Una de tales prestaciones es el auxilio de cesantía, que está consagrado en nuestro Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 249, según el cual. “Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantías, un mes de salario por cada año de servicio, y proporcionalmente por fracciones de año”, concepto éste del que se infiere que dicho auxilio se causa principalmente al terminar el contrato de trabajo, siendo claro entonces que es dicho contrato la causa del

auxilio referido.

Formulados estos breves comentarios, se puede entender que un socio de una compañía mercantil puede indudablemente prestar sus servicios personales a la sociedad, pero tal circunstancia puede suceder en virtud de relaciones jurídicas distintas, y según sea ella, se derivan o no determinados derechos.

Es así como dichos servicios pueden originarse en la relación sociedad socio industrial, caso en el cual dicha relación se sustenta en el contrato de sociedad que es el que genera las obligaciones y los derechos previstos en la ley para el socio industrial, o también puede generarse en la relación sociedad trabajador, la cual tiene su origen en el contrato de trabajo que da lugar para el socio al ejercicio de los derechos propios de esta relación contractual.

Así las cosas, cuando el trabajo prestado por el socio industrial a la sociedad, lo es en razón del contrato de sociedad por constituir aquél, precisamente su aporte, no hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se desprenden del contrato de trabajo, entre ellas, las cesantías, por no ser éste el que dió origen a la obligación de prestar el trabajo referido.

No obstante, puede darse el caso de que un socio esté obligado a prestar diferentes servicios a la compañía, sustentando ello en las dos relaciones comentadas como cuando, por ejemplo, se compromete como aporte de industria a prestar determinados servicios técnicos o científicos y posteriormente se le encarga el cumplimiento de otras funciones no comprendidas en aquéllos, configurándose respecto de esta última los

elementos propios del contrato de trabajo y en virtud de ello, los derechos a que éste da lugar, mientras que en relación con los servicios atinentes a su aporte, se originarían solamente los derechos propios de un socio industrial.”

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.