En atención a su solicitud radicada bajo No. 2012-01-216702, me permito manifestarle que ya sobre el tema de los acuerdos de accionistas y las consecuencias que se derivan cuando en el mismos participa un accionista que después de haberlo suscrito es designado como administrador, este Despacho se ha pronunciado a través de los Oficios 220-031575 del 24 de Mayo de 2010 y 220-060176 del 08 de Agosto de 2012, cuyos apartes viene la caso transcribir.
“A ese respecto se debe señalar que en efecto el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, establece que los accionistas, siempre que no sean administradores de la sociedad, pueden celebrar acuerdos a través de los cuales se comprometan a dar su voto en las reuniones de la asamblea en un determinado sentido, o a permitir que una o más personas lleven la representación de todos ellos en la asamblea general de accionistas. Estos acuerdos una vez celebrados son ley para las partes, según los términos del artículo 1602 del C.C, por lo que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y como tal, producen efectos respecto de la sociedad cuando cumplan las condiciones para ese fin exigidas, esto es que consten por escrito y, que sean depositado en las oficinas donde funcione la administración de la compañía
En el entendido entonces que el acuerdo entre accionistas legitimados, produce todos los efectos que está llamado a surtir frente a los contratantes y la sociedad desde el momento en que es celebrado, en la medida en que se hayan cumplido los requisitos legales pertinentes, resulta claro en concepto de este Despacho que sin perjuicio de lo que el mismo haya estipulado en relación con su vigencia, la ocurrencia de una inhabilidad sobreviniente respecto de uno de los contratantes, como sería la de llegar a ostentar la calidad de administrador, suspende por sí misma la ejecución del contrato, sin necesidad de declaración judicial.”
Si bien no es ésta la autoridad competente para conocer de las controversias que puedan surgir con ocasión de los acuerdos suscritos al amparo de la disposición legal invocada, los que han de ser ventilados ante la justicia ordinaria, no está demás señalar que lo procedente en las circunstancias descritas sería dar por terminado formalmente el acuerdo, en orden a evitar interpretaciones diversas.”
Restaría por advertir que no se configuraría en ese evento ninguna conducta objeto de sanción, en la medida en que la prohibición legal aplica para aquellas personas que al momento de suscribir el acuerdo ostenten la calidad de administradores, mas para los que a posteriori lleguen a adquirirla.
En los términos anteriores su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos por el artículo 28 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, debiendo señalar por último que en la P.WEB de la Entidad puede consultar directamente todos los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia tales como los que aquí se han citado.