Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-199557, por medio de la cual informa que viene liquidando una sociedad, e indaga si la solicitud ante la Superintendencia de Sociedades para la aprobación del inventario, es obligatoria para las empresas de responsabilidad limitada y solicita se le indique “el camino a seguir para liquidar totalmente la empresa”.

Sobre el particular, en aras de dar contestación a su inquietud, es pertinente manifestarle que el artículo 6 del Decreto 2300 de 2008, de manera expresa dispone:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en el artículo 233 a 237 del Código de Comercio:

Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo,

Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensiónales”.

“(………..)”.

Ubicados en el estadio anterior, es fácil concluir, que las Sociedades de Responsabilidad Limitada, como es el caso de la compañía objeto de su consulta, independientemente del grado de supervisión que dicho tipo societario tenga ante esta entidad, no requieren someter a la Superintendencia de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social.

De otra parte, en aras de dar total cumplimiento al proceso liquidatorio de una sociedad, es preciso seguir los lineamientos consagrados en el artículo 225 a 259 del Código de Comercio y los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010. 

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.