Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-199672, por medio de la cual plantea las siguientes inquietudes:

“¿Qué opciones tiene un socio minoritario de una sociedad por acciones simplificada que no desea continuar con el contrato social y desea retirarse con reembolso de aportes pero no encuentra comprador dentro de los demás accionistas de la misma sociedad ni con terceros?”.

R/ Sobre el particular, es preciso entrar a determinar lo consagrado en los estatutos sociales de la S.A.S respeto de lo relacionado con la negociación de acciones.

En la Ley 1258 del 2008, por medio de la cual se crearon las citadas sociedades, encontramos algunas normas que nos señalan procedimientos a seguir en el caso que nos ocupa.

En efecto, el artículo 13 de la referida ley, consagra que en los estatutos de la sociedad podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por el ente jurídico o alguna de sus clases, siempre que la restricción no exceda del término de diez (10) años contados a partir de la emisión.

El artículo 14 ibidem, estipula que “Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea” y a su vez el artículo 15 dispone que “Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho”:

A su vez el artículo 45 de la Ley 1258, de manera clara dispone que  “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en defecto, en cuanto no resulten contradictorios, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio………”:

En este orden tenemos que para la negociación de sus acciones debe estarse a lo previsto en los estatutos o en silencio de estos a lo previsto en el Código de Comercio para las sociedades anónimas

Ahora bien, de no encontrar comprador para la venta de sus acciones, ni entre los accionistas de la compañía de la cual hace parte ni con terceros, no existe vía legal diferente para lograr el objetivo buscado por usted, y por lo tanto debe  seguir intentando caminos para lograr la venta de las acciones, entre los cuales podría estar el de ofrecerlas a un precio mas bajo del inicialmente pensado. 

“¿Qué opciones tiene un socio minoritario cuando por decisiones de la Administración y/o de el/los socios(s) mayoritarios(s) que tienen el control de quórum deliberatorio y decisorio toman decisiones perjudiciales para aquél socio minoritario o que progresivamente diluyen premeditadamente la disolución de dicho socio para que no tenga una real participación alguna en la sociedad?

“¿Cuáles son los procedimientos jurisdiccionales y/o administrativos en la Superintendencia de Sociedades o en vía judicial de la jurisdicción ordinaria aplicables?

R/ Para estas dos inquietudes, es necesario  tener en cuenta lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, que sobre el denominado ABUSO DEL DERECHO, consagra:

“Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada por la ilicitud del objeto.

La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respetiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario”(El resaltado es nuestro).  

 

Partiendo entonces de la base de que los accionistas deben ejercer el derecho al voto en interés de la compañía, se considera que el voto del asociado es abusivo cuando lo realice “con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para si o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas”

Ahora bien, el accionista que en las reuniones del máximo órgano social, abuse de sus derechos de accionista, debe responder por los daños que ocasione

Es así como la Superintendencia de Sociedades, sin perjuicio de lo que el accionista de la compañía debe responder por los perjuicios causados, puede proceder a declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada por el máximo órgano social, teniendo en cuenta la ilicitud del objeto.

Valga anotar que tanto la acción de nulidad absoluta, como la de la indemnización de perjuicios nacidos de la determinación adoptada por el órgano rector, pueden ejercerse tanto en los casos relacionados con el abuso del derecho, como en las minorías y de paridad. Dicho trámite debe adelantarse ante la Superintendencia de Sociedades a través del proceso verbal sumario (Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.