Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-239697, a través del cual consulta si es posible adelantar ante esta Superintendencia la exclusión de la accionista que no pagó su aporte en una sociedad por acciones simplificada. 

Al respecto es pertinente indicar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, en lo no previsto por dicha normatividad, la sociedad por acciones simplificada se regirá, en su orden, por las disposiciones contenidas en sus estatutos, por las normas que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.
 

Al propio tiempo se encuentra el artículo 39 de la misma Ley 1258, que prescribe que los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso será necesario cumplir el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995 y que, si en los estatutos no se ha establecido un procedimiento diferente, dicha exclusión requerirá aprobación de la asamblea con el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista que fuere objeto de la aludida medida.
 

Ahora bien, aunque los estatutos no hayan pactado la exclusión del accionista por falta de pago de las acciones que suscribió, en todo caso podrá resultar excluido el socio que no hubiere pagado su aporte. En este sentido, el artículo 397 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 45 de la mencionada Ley 1258 contempla los arbitrios a seguir cuando el accionista esté en mora de pagar las acciones que haya suscrito, entre ellos, que la sociedad venda de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito y que se encuentren sin cancelar.
 

En efecto, si el referido accionista esté en mora de cancelar todas aquellas que suscribió, y no posea ninguna otra en la compañía, la aludida medida comporta la exclusión de tal accionista de la sociedad.
 

Por último es pertinente advertir que en el evento de producirse la exclusión, por la razón señalada, esta no conlleva un trámite que deba surtirse ante la Superintendencia de Sociedades, puesto que ella solo interviene en caso de existir discrepancia sobre la ocurrencia de la causal de retiro y, si llegare a proceder el reembolso, en la determinación del precio cuando no lograren ponerse de acuerdo en dicho valor.
 

En los anteriores términos queda resuelta su inquietud, con la advertencia que la respuesta ofrecida tiene el alcance señalado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y adicionalmente que en la P.WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad como los conceptos jurídicos relativos a la creación, funcionamiento y demás aspectos atinentes a las SAS.