Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente los siguientes supuestos:
“1. Bajo el régimen legal Colombiano, una sucursal colombiana (de una sociedad extranjera), puede remitir y girar las utilidades (derivadas de su operación), a su oficina principal (matriz) en el exterior, y para esto cuenta con el canal cambiarlo resultante del registro de su inversión extranjera. REGIMEN GENERAL
2. Bajo el régimen legal Colombiano, una sucursal colombiana (de una sociedad extranjera), puede actuar como mandatario de su oficina principal del exterior, y realizar ciertos pagos en Colombia por cuenta de su oficina principal (es decir gastos propios de la oficina principal – no de la sucursal), y generar una cuenta por cobrar a su oficina principal para el reembolso de dichos pagos.
3. En los supuestos anteriores, puede resultar que la sucursal simultáneamente tenga (i) cuentas por cobrar a su oficina principal (derivado de pagos realizados por la sucursal en nombre y por cuenta de la oficina principal), es decir, espectativa (Sic) de recibir el reembolso; y (ii) a su vez, utilidades de su operación, para remitir a su oficina principal”.
Luego de las anteriores afirmaciones pregunta “¿Puede la Sucursal Colombiana (de sociedad extranjera), cruzar y compensar las referidas cuentas y remitir únicamente el saldo excedente de las utilidades? Por ejemplo, si las utilidades del periodo a remitir es la suma de USD1 Millón, y a su vez, las cuentas por cobrar por reembolso a su oficina principal, son de USD200miI; puede la sucursal compensar los USD200miI, y únicamente remitir USD800mil?”.
Respecto a la situación planteada es preciso indicarle previamente al consultante que la competencia de la Superintendencia de Sociedades en el tema cambiario se limita a la investigación y sanción por el incumplimiento de las formalidades y requisitos que deben observar las personas naturales y/o jurídicas que realicen operaciones de inversión extranjera; inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo, luego es sobre ese topito que vía consulta puede pronunciarse la Entidad de manera general y en abstracto. Para temas y asuntos como la propuesta, es opinión de esta Entidad, que la misma es del resorte del Banco de la Republica a través de la junta directiva, autoridad cambiaria encargada de la dirección y ejecución de la regulación en esa materia (Arts. 371 y 372 de la C. P.).
No obstante lo anterior, sin perjuicio de la opinión de la autoridad cambiaria competente, que de paso se sugiere se formule allí la consulta, con relación a las afirmaciones expuestas en el escrito, esta Oficina brevemente se permite hacer los siguientes comentarios:
Al punto 1º, es cierto, siempre que se trate de sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen general (Art. 1º del Decreto 1940 de 2006, que modifica el literal d. del artículo 10 del Decreto 2080 de 2000).
Al punto 2º, no es cierto por cuanto la sucursal de una sociedad extranjera es el medio o figura, si se quiere, a través de la cual la sociedad domiciliada en el exterior puede emprender negocios dentro del territorio nacional, previa acreditación del cumplimiento de las formalidades previstas en el numeral 1º del artículo 471 del Código de Comercio.
Como la Entidad lo ha expresado de tiempo atrás, pese a que las sucursales de sociedades extranjeras, para efectos contables, tributarios y jurídicos le son aplicables las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fuere posible, la sucursal es una prolongación de la sociedad domiciliada en el exterior, es un establecimiento que carece de personería jurídica, atributo que se predica de la sociedad domiciliada fuera del territorio nacional, por ello el legislador prevé en el Art. 472 Ibídem que el acto o resolución a través del cual la sociedad en el exterior acuerda establecer negocios permanentes en Colombia debe expresar, entre otros los siguientes aspectos:
“(….)
1) Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social;
(….)
5) La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales”. (Destacado fuera de texto).
Tal como se observa de la preceptiva mencionada, en primer lugar, la sociedad en el exterior, para todos los efectos legales, está representada legal y extrajudicialmente dentro del territorio nacional por la persona que ella misma designe en el acto o documento de incorporación que se denominada mandatario, y, de otro lado, la gestión del mandatario está limitada y restringida a las actividades claras y expresamente señaladas en el documento de incorporación al que se hace referencia, so pena de responder solidariamente con la sociedad extranjera por las obligaciones que se contraigan en el país (Art. 482. Ib.).
Dicho en otras palabras “La sucursal de una sociedad, nacional o extranjera, es un establecimiento de comercio perteneciente a una sociedad que solo desarrolla actividades encomendadas por la matriz, conformada por un conjunto de bienes corporales e incorporales, carente de personería jurídica, valga decir que la matriz y la sucursal tienen una sola personalidad jurídica, la sucursal es una prolongación de la matriz y forma parte de su mismo patrimonio y tiene como fin esencial realizar actividades propias del objeto social de la principal en donde esta última se beneficia o se perjudica por los actos realizados por la sucursal. Igualmente es la matriz quien adquiere los derechos que de su personalidad se derivan.
La voluntad social de la sucursal esta compenetrada de manera total a lo que decida la matriz, es decir carece en un todo de independencia, no es autónoma o de criterio propio para adelantar sus objetivos y por tanto, en el evento de darse una circunstancia que conllevara a la desaparición de la matriz, irremediablemente deberá desaparecer la sucursal procediéndose a su liquidación correspondiente.
El profesor José Ignacio Narváez expresa que “……el concepto de sucursal supone dependencia económica y jurídica de la principal, y existe titularidad de una misma persona jurídica de la principal con tratamiento legal unitario. Ostenta el mismo nombre, mantiene la unidad de empresa, no tiene capital propio ni responsabilidad separada, aunque dentro de las relaciones internas esté investida de una relativa autonomía administrativa……(Teoría General de Sociedades, séptima Edición actualizada, pagina 389, trascrito por Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000, Superintendencia de Sociedades, pagina 664 y 665)”. (Lo subrayado es nuestro).
Por su parte, “4.7. Si bien es cierto que el mandatario puede actuar dentro de las atribuciones conferidas…., también lo es que en el desarrollo de dichas atribuciones no actúa en nombre de un establecimiento de comercio, sino en representación de la compañía extranjera que como ya se dijo es quien ostenta la personería jurídica, (y es quien tiene capacidad para endeudarse), persona jurídica que físicamente ha trascendido las fronteras de su domicilio de origen a través de su establecimiento de comercio.
4.8 Por último, es necesario decir que las sucursales no se comprometen a nombre propio, así lo hagan en desarrollo de las actividades permanentes para las cuales fueron incorporadas al país. Por ello mismo, no es correcto afirmar que las sucursales desarrollan un objeto social, toda vez que tal actividad es propia de las sociedades y los establecimientos de comercio solamente ejecutan unas actividades que le son encomendadas por su casa matriz, las cuales, es obvio, necesariamente deben estar contempladas en el objeto social de la compañía a la cual pertenecen”. Oficio 220- <65527 de 19 de diciembre de 2004).
En ese orden de ideas, siendo la sucursal una prolongación de la matriz constituida y domiciliada en el exterior carente de personalidad jurídica no puede ser mandataria de la sociedad en el exterior, por tanto sin capacidad para obligarse o realizar pagos en Colombia por cuenta de la sociedad cuyo domicilio obviamente está en el exterior.
Lo expuesto deja sin fundamento parcialmente la aseveración contemplada en el punto 3º del escrito, al tiempo que condiciona el punto ii) siempre que se trate del régimen especial.
Efectuados los anteriores comentarios, responde la consulta formulada el texto del artículo 1º de la Resolución Externa No.5 del 15 de agosto de 2003, expedida por el Departamento de Cambios del Banco de la República que modifica el artículo 32 de la Resolución Externa 8 de 2000, donde claramente se indica que la transferencia de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrá hacerse por los siguientes conceptos:
a- Transferencia de capital asignado o suplementario.
b- Reembolso de utilidades de utilidades y capital asignado o suplementario.
c- Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias.
d-. Pago por concepto de servicios, de conformidad con las normas tributarias.
Sumado a lo expuesto en la Circular DCIN 83 del 30 de noviembre de 2003 en el punto 7.2.1.8. se contempla un nuevo concepto relacionado con la transferencia de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia, cual es, “….para enjugar pérdidas de su sucursal, deberán canalizarlas a través del mercado cambiario como inversión suplementaria al capital asignado y luego cancelar las pérdidas contra esta cuenta”.
No obstante que lo expresado determina claramente los únicos eventos de transferencia entre la sociedad extranjera y su sucursal en Colombia, sin que se observe operaciones distintas a las relacionadas directamente con el objeto que la sociedad extranjera desarrolla en el territorio nacional por conducto de su sucursal, es concordante con los registros que de las operaciones económicas debe realizar la sucursal incorporada al país, con el fin de permitir la transparencia de la información contable. En el Decreto 2650 de 1993 o Plan Único de Cuentas –PUC- para comerciantes se observan, entre otras, las siguientes cuentas y su descripción:
– Cuenta 1315 – Cuentas por Cobrar a Casa Matriz, para registrar “el valor de las deudas a favor del ente económico, y a cargo de la casa matriz originadas en la facturación, cobro o liquidación de los ingresos u operaciones directamente realizadas con ésta, sin que se haya celebrado contrato de cuenta corriente….”.
– Cuenta 2220 – Proveedores Casa Matriz, para registrar “el valor de las deudas a cargo del ente económico originadas en la adquisición de bienes, servicios y/o contratos de obra suministrados directamente por la casa matriz”.
– Cuenta 2310 – Cuentas por Pagar Casa Matriz, para registrar “las deudas a cargo del ente económico y a favor de la casa matriz o principal por conceptos diferentes a los definidos en la cuenta 2220…”. (Destacados nuestros).
Así las cosas, de las normas cambiarias como de los registros que de las operaciones económicas debe hacer la sucursal en Colombia se concluye que la sucursal puede tener Cuentas por Cobrar a la casa matriz, siempre que tengan relación directa o de causalidad con el objeto social de la principal, luego no es posible bajo la perspectiva de esta Superintendencia cruzar cuentas con la matriz por operaciones diferentes a las mencionadas.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.