Me refiero a su escrito radicado con el número 2013- 01- 101208, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta relacionada con la naturaleza jurídica de las actuaciones del agente interventor dentro de un proceso de intervención regulado por el Decreto 4334 de 2008, en los siguientes términos:
 

Cual es la naturaleza jurídica de las actuaciones de los agentes interventores, por cuanto todo parece indicar que ellos actúan en la órbita del derecho privado o civil, al entrar a administrar bienes particulares con las obligaciones y derechos que ello conlleva y estarían regidas por el derecho privado; pero también podría pensarse que sus actuaciones tienen carácter jurisdiccional o del derecho administrativo, quedando sometidas por tanto a esos regímenes.

Al respecto, este Despacho se permite resolver sus interrogantes dentro del mismo orden en que fueron planteados, así:

a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 4334 de 2008, en desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar, entre otras medidas, la toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas.

Por su parte, el artículo 9 ibídem, prevé que la toma de posesión para devolución conlleva, entre otras medidas:

1. El nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad.

2. La congelación de cualquier activo y a cualquier título en instituciones financieras de la persona intervenida, los cuales quedarán a disposición inmediata del agente interventor, quien podrá disponer de los mismos para los fines de la intervención.

3. La exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la persona intervenida.

4. La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, para lo cual se enviará comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva. Igualmente advertirá sobre la obligación de dar aplicación a las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006.

5. La obligación de quien tenga en su poder activos de propiedad de la persona intervenida, de proceder de manera inmediata a entregarlos al agente interventor.

6. La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.

A su turno, el artículo 10 ejusdem, que trata de la devolución inmediata de dineros, dispone que este procedimiento se aplicará por la Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de posesión. En este caso se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de la providencia de toma de posesión, el Agente Interventor publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se informe sobre la medida.

b) En el mismo aviso, el Agente Interventor convocará a quienes se crean con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a la persona natural o jurídica intervenida, para que presenten sus solicitudes en el sitio o sitios que señale para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso.

c) La solicitud deberá hacerse por escrito con presentación personal ante el interventor, acompañado del original del comprobante de entrega de dinero a la persona intervenida;

d) El Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término anterior, expedirá una providencia que contendrá las solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas, la cual será publicada en la misma forma de la providencia de apertura. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los tres

(3) días siguientes a la expedición de esta providencia. Las devoluciones aceptadas tendrán como base hasta el capital entregado;

e) La interposición de los recursos no suspenderá el pago de las reclamaciones aceptadas, las cuales serán atendidas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia, por conducto de entidades financieras, previo endoso del título de depósito judicial de la Superintendencia de Sociedades a favor del Agente Interventor;

f) Los recursos de reposición serán resueltos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo de presentación, luego de lo cual se atenderán las devoluciones aceptadas dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la decisión y el saldo, si lo hubiere, acrecerá a todos los beneficiarios de la devolución a prorrata de sus derechos.

El parágrafo 1°. de la mencionada disposición, consagra que para la devolución de las solicitudes aceptadas, el Agente Interventor deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Se atenderán todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado;

b) En caso de que sean puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos, se aplicará el procedimiento anteriormente señalado para el pago de devoluciones aceptadas insolutas;

c) En el evento en el que se demuestre que se han efectuado devoluciones anteriores a la intervención a cualquier título, estás sumas podrán ser descontadas de la suma aceptada por el agente interventor.
Ahora bien, el artículo 12 ibídem, señala que efectuados los pagos el Agente Interventor informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y presentará una rendición de cuentas de su gestión.

Declarada la terminación de la toma de posesión para devolución por la Superintendencia de Sociedades, ésta tendrá la facultad oficiosa para que, cuando lo considere necesario aplique otras medidas de intervención.

Del estudio de las normas antes descritas, se concluye que las funciones que debe cumplir el agente interventor dentro de un proceso de intervención administrativo bajo la medida de toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas son, entre otras, las siguientes:

i) El agente interventor tendrá la representación legal de la persona jurídica o la de administrador de los bienes de la persona natural intervenida.

ii) Realizar todos los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad.

iii) Disponer de los activos que a cualquier título tenga la persona intervenida en instituciones financieras, para los fines de la intervención.

iv) Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier causa deban ingresar al patrimonio de la intervenida.

v) Oficiar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten proceso de jurisdicción coactiva contra la intervenida, para que los suspendan y los remitan en el estado en que se encuentren. Los créditos que allí se cobran deberán ser tenidos en cuenta dentro del proceso de intervención.

vi) Poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.

vii) Publicar, dentro de los dos (2) siguientes a la expedición de la providencia de toma de posesión, un aviso en un diario de amplia circulación nacional, en el cual, de una parte, se informe sobre la medida de intervención, y de otra, se convoque a quienes se crean con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a la persona natural o jurídica intervenida, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso, presenten las solicitudes en el sitio o sitios señalados para el efecto.

viii) Recepcionar las solicitudes que le presenten los reclamantes por escrito, en el sitio que señale para el efecto, junto con el original del comprobante de entrega de dinero a la persona intervenida.

ix) Expedir, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del vencimiento del término de publicación del aviso, la providencia en la cual se indique las solicitudes de devolución que fueron aceptadas y/o las rechazadas, la cual será publicada en la misma forma de la providencia de apertura.

x) Resolver, dentro los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, los recursos interpuestos contra la providencia de aceptación o rechazo de las solicitudes de reclamación de los dineros entregados a la persona intervenida.

xi) Efectuar el pago de las reclamaciones aceptadas.

xii) Presentar, una vez efectuados los pagos de las reclamaciones aceptadas, un informe sobre el particular, así como la rendición de cuentas de su gestión, acompañada de los comprobantes que permitan la verificación de las mismas.

b.- Tal como quedó demostrado, en el acápite precedente, una de las funciones del agente interventor es la de efectuar el pago de las reclamaciones aceptadas, lo cual deberá hacer dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que resuelve sobre las solicitudes de reclamación, por conducto de entidades financieras, teniendo en cuenta los criterios señalados en el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008.

c.- El agente interventor tendrá a su cargo, como anteriormente se dijo, la representación legal de la persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural, y en tal virtud debe representar o defender ante las autoridades administrativas o judiciales los intereses económicos de su representada, y en caso de un fallo adverso atender su pago en la forma y términos allí establecidos.

Ahora bien, si dentro de un proceso penal es vinculado el agente interventor como tercero civilmente responsable, este debe, como es sabido, iniciar las acciones pertinentes, que le permitan, en ejercicio de la autonomía privada, ejercer el derecho de defensa consagrado en la constitución, frente a la conducta o delito que se le impute.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.