ASUNTO: El único accionista de una sociedad por acciones simplificada puede suscribir contrato de trabajo con la compañía.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-158979, mediante el cual consulta si el único accionista de una sociedad por acciones simplificada puede suscribir contrato de trabajo con ésta.
R/. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1258 de 2008, la sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el registro Mercantil, es una persona distinta e independiente a sus constituyentes o accionistas, resultando de tal situación que la sociedad bien puede vincular laboralmente, ya sea a un tercero o a uno de sus accionistas.
La anterior aseveración encuentra apoyo en la posición que sobre el particular expone el Ministerio de la Protección Social en concepto suyo N° 133333 del 26 de junio de 2012, expedido con ocasión de las negativas de las empresas promotoras de salud a afiliar al accionista único de una sociedad por acciones simplificada como dependiente suyo, leamos:
“Al respecto, esta Dirección considera que es perfectamente válido que el único socio que constituyó la Sociedad por Acciones Simplificada — SAS puede estar vinculado laboralmente con tal sociedad (persona jurídica), lo cual conlleva a que ese trabajador debe cotizar como dependiente en materia de seguridad social.
[…] Ahora bien, frente al tema objeto de consulta debe señalarse que desconocemos cual es el argumento que expone la EPS Coomeva para negar la afiliación, no obstante, lo que sí debe quedar claro es que no hay normativa que expresamente impida la afiliación a la seguridad social respecto de quien ha constituido una sociedad por acciones simplificada como trabajador dependiente a la luz de la Ley 1258 de 2008.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
De lo expuesto resulta claro que no existe inconveniente legal alguno para que el accionista único de una sociedad por acciones simplificada sea vinculado laboralmente por ésta, con el respeto de las demás garantías legales consecuentes de tal vinculación, como lo es la afiliación del accionista como dependiente suyo en materia de seguridad social.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.