Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-156163, por la cual realiza la siguiente consulta:
 

“Es posible que un socio comanditario de una sociedad en Comandita Simple que se encuentra disuelta pero no liquidada, pueda gravar con prenda sus cuotas sociales a favor de un tercero?”

“Cuáles serían los pasos necesarios para poder hacer oponible dicha prenda?”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que la legislación mercantil en relación con la denomina prenda expresa lo siguiente:

“Art.. 1200.- Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa.”

“Art. 1218.- En el contrato se regulará la forma de enajenar o utilizar los bienes gravados y sus productos.

“La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y al precio de unos y otras.”

De otra parte, encontramos estipulación relacionada con la prenda sobre acciones en los artículos 410 y 411 que a la letra dicen:

“Art. 410.- La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario.”

“Art. 411.- La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto será suficiente parra ejercer ante la sociedad los derechos que se confieren al acreedor;……”.

De las normas transcritas se deduce que el titular de unas acciones, en el caso en cuestión, cuotas, al tratarse del comanditario de una sociedad en Comandita simple, puede constituir prenda sobre ellas y ceder parte de sus derechos como asociado, señalando expresamente en el contrato cuáles de ellos son los que le cede al acreedor prendario.

En cuanto a la oponiblidad de la prenda, basta la realización de su registro en la Cámara de Comercio.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.