Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-156125, mediante la cual previa a la manifestación de algunos hechos, formula algunas consultas, derivadas de la exposición de hechos sucedidos al interior de la sociedad de su interés.

Los temas de interés son los siguientes:
“…

1) Señores le solicitamos conocer más de la acción de responsabilidad y como hacerla efectiva ya que como saben el fiscal y el gerente están faltando a esto y queremos destituirlos a los dos.

2) El gerente puede dejar su plata para capitalizar la empresa dejando de pagar sus comisiones teniendo en cuenta que en asambleas se le ordenó pagarse sus comisiones dentro del mismo año

3) El gerente puede dejar de pagar los dividendos que se quedo por mandato de la asamblea los correspondientes al año 2011 y 2012.

4) Los socios que son miembros principales de junta directiva pueden votar en propuestas en la asamblea extraordinaria.”

Al respecto, es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni la posibilidad de asesorar a los peticionarios en actuaciones frente a sociedades comerciales inspeccionadas por esta Superintendencia.

No obstante lo expresado y en el entendido que la situación por usted descrita permite establecer la existencia de situaciones de conflicto con el gerente y/o los socios mayoritarios, se sugiere tener en cuenta que de acuerdo con los artículos Art. 24 numeral 5° literal B y Art. 24 numeral 5° literal C del Código General del proceso, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, está facultada para conocer entre otros asuntos de la acción relacionada con la Resolución de Conflictos Societarios o con la Impugnación de decisiones de los órganos sociales, respectivamente.

Con el fin de profundizar en la información, se sugiere ingresar a la página web de la Superintendencia de Sociedades, www.supersociedades.gov.co, link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles, en la que adicionalmente podrá conocer la jurisprudencia emitida en el trámite de los procesos verbal y verbal sumario, propios de esta jurisdicción.

Ahora bien y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales descritas, debe precisarse que la posibilidad de destituir al gerente y al revisor fiscal, son determinaciones propias de la funciones del máximo órgano social, para lo cual, conformada la asamblea previa convocatoria y con el quórum deliberativo requerido, basta que la decisión se adopte con la mayoría de votos establecido en los estatutos o en su defecto en la ley.

En el mismo sentido, son prueba suficiente de los hechos que constan en las actas, las copias de las mismas debidamente autorizadas por el secretario o por algún representante, de suerte que el incumplimiento de los administradores a las órdenes impartidas por el máximo órgano social, constituye faltar a su deber de actuar de buena fe en interés de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de los asociados.

La reticencia del gerente para hacer el pago de dividendos a los accionistas, debe resolverse teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 156 del Código de Comercio dispone que ” las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobado por la asamblea o junta de socios”

Finalmente, no existe inhabilidad alguna para los socios que tengan la condición de miembros de junta directiva voten en su propio nombre las decisiones sociales. La restricción está prevista para que quienes sean directivos representen acciones distintas de las propias, salvo que actúen como representantes legales. (Artículo 185 del Código de Comercio).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.