Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente “Pertenezco a una sociedad Ltda., la cual esta integrada por 6 socios, ellos entraron a la sociedad a partir del año 2003 debido al fallecimiento de mi padre por la liquidación de la sociedad conyugal, es decir que solo nos pertenecía la sociedad a mi madre, hermana y mi persona hasta ese mismo año. La situación desde el ingreso de estas personas a la sociedad se ha mantenido de una manera conflictiva ya que ellos han ocasionado demandas contra la sociedad, han abusado de su derecho de inspección robando documentos, una de las socias tiene un proceso por rendición de cuentas ya que administró una agencia en otra ciudad y tomó atribuciones con respecto a dineros, igualmente dos socios han manifestado en años anteriores la ventas de sus cuotas, en las juntas de socios siempre van en contra de la situación de la empresa ocasionando así la no aprobación de estados financieros desde el año 2005, los dos años anteriores aprobaban y luego demandaban las actas de la junta, también se han encargado de interrumpir el funcionamiento de la empresa debido a denuncias por ellos interpuestas en superintendencias y demás entes de control y vigilancia, además estas personas laboran en una empresa que cumple con el mismo objeto social”.

Por lo antes expuesto pregunta: “con estas razones podríamos excluir estos socios que interrumpen la marcha de la sociedad y no contribuyen al mejoramiento de la sociedad?”.

Sobre el particular debo manifestarle que en las sociedades de responsabilidad limitada, la exclusión de uno de sus asociados, sólo se encuentra prevista en los siguientes casos:

i) Frente al no pago del aporte social, evento en que queda al arbitrio de la sociedad, entre otras determinaciones, su exclusión de la sociedad por el no pago del mismo (Artículo 125, numeral 1º Código de Comercio), y

ii) Como resultado del tramite previsto para la cesión de cuotas sociales cuando no existe interés de los demás asociados o de un tercero en adquirir las cuotas sociales ofrecidas, caso en que el legislador prevé en el Ordenamiento Mercantil la disolución y consecuente liquidación del ente social o, por el contrario, la exclusión de socio interesado en negociar su participación por desinterés en el negocio ofrecido (Art. 365 del C. Cit.), convirtiéndose así en las únicas posibilidades previstas en la Legislación Mercantil para excluir de la sociedad de responsabilidad limitada a alguno de sus asociados, así se haya estipulado otra cosa o u se hayan previsto otras situaciones en el contrato de sociedad.

Pese a lo expuesto y dada la situación referida en el escrito, el consultante habrá de analizar la situación con el fin de adelantar alguno o algunos de los siguientes mecanismos previstos en la ley para superar la situación critica por la que atraviesa en ente social, a saber:

– El Código General del Proceso, en su artículo 24, entre otras facultades jurisdiccionales asignadas por el legislador a esta Entidad en materia societaria en el Núm. 5º, literal b) Ibídem se prevé que a ésta corresponde la de resolver conflictos o diferencias que se susciten entre los accionistas de la misma; entre éstos y la sociedad y/o con sus administrares, en desarrollo del contrato de sociedad, evento en que los interesados pueden concurrir sin abogado, tal como se expresa en el parágrafo 4º del mismo.

– También en ejercicio de funciones jurisdiccionales, tratándose de sociedades vigiladas o controladas o que no estándolo así lo soliciten a la Entidad evento en que corresponde resolver las discrepancias sobre causales de disolución en que se encuentre la sociedad, casos en los cuales habrá de observarse el procedimiento señalado en el artículo 138 y ss. de la Ley 446 de 1998, a menos que no haga evidente que la causal de disolución caso en el que el competente será el Juez ordinario del domicilio social conforme a los términos señalados en el artículo 627 y ss del C. P. C.

– En cuanto al arbitraje, cláusula compromisoria o amigable composición, también mecanismos para la solución de conflictos, será obligatoria su observancia cuando se encuentre previsto en los estatutos sociales caso en que habrá de aplicarse lo previsto en la Ley 1563 de 2013.
Para los efectos antes mencionados téngase en cuenta que el artículo 3º de la misma consagra “El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.

El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria” (Destacado fuera de texto).

También se puede optar por la amigable composición definida en el artículo 59 Ibídem como “mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, dos o más particulares…. delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición.
(….)

La amigable composición podrá acordarse mediante cláusula contractual o contrato independiente”.

– Como último mecanismo, la conciliación que permite resolver de manera rápida y ágil las discrepancias y/o conflictos existentes entre los asociados, como es el caso expuesto, de la cual podrá hacerse uso ante esta Superintendencia, tal como lo dispone el Parágrafo 2º, Art. 152 del Decreto 019 de 2012.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.