Me refiero al escrito radicado, por conducto de la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, bajo el número 2012-01-212084, mediante el cual solicita que se le absuelvan las tres consultas, una de las cuales fue absuelta por el Ministerio de Hacienda y las otras dos fueron trasladadas a esta entidad para los fines pertinentes. El texto de las consultas es el siguiente:

1. Cuales son los requisitos para que una EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, realice inversiones en el exterior, como la compra de acciones, con lo cual se hace al control de la empresa? Puede hablarse de estas empresas controladas desde la MATRIZ  como una Filial?

2. A que tipo de controles en Colombia están sometidas dichas operaciones, así como la MATRIZ Y LA FILIAL O SUBORDINADA?.

Al respecto, en lo que corresponde a la primera inquietud, debe tener en cuenta que el Régimen de Inversiones Internacionales está contenido en el Decreto 4800 del 29 de diciembre de 2010 que modificó el 1080 de 2000, normatividad que regula entre otras, la inversión colombiana en el exterior, operación que deben realizarse conforme a los procedimientos previstos por la Circular DCIN 083 del 21 de noviembre de 1983 y sus modificaciones, emanada del Banco de la República.

Para responder la segunda inquietud, es preciso tener en cuenta que el tema de matrices subordinadas y sucursales, está previsto por el Código de Comercio en los artículos 260 y siguientes, modificado por la Ley 222 de 1995 artículos 26,27, 28, 29 y  30 .

Para el efecto, el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, dispone lo siguiente: “ “Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”.

Así pues, las expresiones filial y subsidiaria a que hace referencia este punto, fue definida en el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, en los  términos descritos: cuando el control lo ejerce directamente la matriz, la subordinada será filial y  cuando el control se ejerza por conducto de las subordinadas la controlada será subsidiaria.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la medida en que la entidad matriz tenga domicilio en Colombia, pero las filiales o subsidiarias estén situadas en el exterior, en razón al principio de territorialidad de la ley, será la legislación extranjera la que determine los efectos de las operaciones que comprometan las sociedades en el exterior; sin perjuicio de lo previsto por el  artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la ley 222 de 1995, que dispone lo siguiente:  “Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En  caso de verificar  la irrealidad de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de los terceros, impondrán multas y si lo considera necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las indemnizaciones correspondientes”

Por su parte, respecto de matrices y subordinadas situadas en Colombia, el artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, consagra unos presupuestos de carácter ilustrativo, a partir de los cuales surgen entre otras obligaciones, la que determina el deber de la entidad controlante, de efectuar el registro en la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el domicilio de cada uno de los vinculados, del documento privado en el que conste el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control o de grupo empresarial, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del presupuesto que da lugar a la situación de control, en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995. (Artículos 27 y 28 de la Ley 222 de 1995).

En los anteriores términos se han atendido sus consultas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.