Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que una sociedad anónima en donde no hay animo societario, se ofrecieron unas acciones, se agotó el derecho de preferencia y el socio mayoritario decidió comprarlas, adicionalmente se decidió el valor en libros para la venta, las partes nombraron de común acuerdo un perito (el asesor jurídico de la empresa). Como término para la negociación se dieron 15 días y no se firmó ningún documento, entendiéndose que no era necesario. El perito rindió el dictamen, pero han pasado 2 meses y quien realizó el compromiso de compra no ha pagado, por lo que pregunta:

“1) si está en la obligación de comprar

2) que decreto, ley y artículos del código de comercio u otros códigos regulan este aspecto”.

En primer lugar, se advierte al peticionario que en ejercicio de la facultad para resolver consultas a esta Entidad le esta vedado resolver situaciones de carácter particular y concreto, por lo que la opinión que se emita, además de que deben tener relación con materias que le han sido asignadas por la Constitución y/o la ley, hace relación al análisis de las normas que regulan el asunto que se examina aportando al interesado elementos de juicio para resolver la situación particular y concreta, sin que el pronunciamiento que se expida sea de obligatorio cumplimiento o ejecución (Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Sentada la competencia de la Entidad, para responder el punto primero del escrito, bastan algunos apartes del Oficio 220- 038492 de 31 de mayo de 2012, oportunidad en la que si bien se hace referencia a la negociación de cuotas sociales, su argumentación, por tratarse de las reglas sobre oferta mercantil, es aplicable en cualquier tipo societario. En es oportunidad se preguntó a la Entidad:

“1. En una sociedad de responsabilidad limitada, la socia que ha manifestado Interés por escrito en adquirir las cuotas partes ofertadas conforme el artículo 363 del Código de Comercio, puede retractarse de tal decisión? En caso afirmativo, ¿debe responder por perjuicios causados?, en caso negativo y teniendo en cuenta que el artículo 364 del código, únicamente establece un procedimiento para la discrepancia de plazo y precio, ¿cual sería el procedimiento para forzar el cumplimiento de la manifestación de interés realizada?.

Frente al interrogante planteado, la Entidad pone de presente que sin perjuicio de las normas especiales prevista en el Código de Comercio para las sociedades de responsabilidad limitada  “…. se tiene que la oferta mercantil está sujeta a las reglas consagradas en los artículos 845 del mismo Código, reglas que si bien prevén de manera expresa la irrevocabilidad de la propuesta por parte del proponente, guardan silencio en relación con el retracto del destinatario y las consecuencias que puedan derivarse, lo que implicaría la necesidad de remitirse a las normas generales en materia de contratos.

En esa medida, si se considera que con la formulación de la oferta y su consiguiente aceptación, nace un negocio jurídico, del que surge un vinculo obligacional entre oferente y aceptante, en concordancia con el  artículo 234 de la Ley 222 de 1995 sería dable colegir que su incumplimiento por parte del aceptante, podría acarrear las consecuencias que la ley contempla para ese tipo de actos, incluida la acción indemnizatoria por los perjuicios causados”.

Solo queda por aclararle que si bien el artículo 845 Cit. define lo que se entiende por oferta o proyecto de negocio jurídico, el artículo 846 del C. de Co. regula la irrevocabilidad de la misma, allí textualmente expresa “La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario (…)” (Destacado fuera de texto), preceptiva y argumentación que permiten concluir que tanto la oferta como la aceptación de la misma son irrevocables, luego el oferente puede hacer uso de las acciones que la ley le otorga con el fin de resarcir los perjuicios causados por quien habiéndola aceptado su omisión o silencio no permiten el perfeccionamiento del contrato planteado, condicionado únicamente al dictamen del perito designado para que fije el precio u otras condiciones de la oferta de las acciones objeto negociación, que en los términos de ley tiene carácter obligatorio para las partes.

El punto segundo del escrito queda resuelto con la preceptiva que se menciona precedentemente.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes citado.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.