Me refiero a su escrito radicado con el número 2012-01-200351, mediante el cual consulta lo siguiente: “Entendemos que en virtud de la sección de definiciones de la ley 1 de 1991, específicamente en virtud del artículo 5.20 que las sociedades portuarias  son “sociedades anónimas constituidas con capital privado, público o mixto (…)”

No obstante lo anterior, en virtud del artículo 31 de la misma ley, en el que se define el régimen jurídico de las sociedades portuarias se menciona que “las sociedades portuarias se rigen por las normas del Código de Comercio, por esta ley  y por disposiciones concordantes”

En este contexto normativo, agradecemos confirmar si por “disposiciones concordantes aplicaría la ley 1258 de 2008 y en consecuencia las sociedades portuarias podrían constituirse como sociedades por acciones simplificadas o transformarse a dicha naturaleza jurídica”

Al respecto, me permito manifestarle que tal y como usted mismo lo informa, la ley 1 de 1991, dispone que las sociedades portuarias deben constituirse bajo el tipo de sociedades anónimas, tipo societario absolutamente distinto del que se creó por virtud de la ley 1258 de 2008 que se denominó Sociedad por Acciones Simplificada, SAS, que aunque es una sociedad por acciones, tiene  características totalmente distintas de aquellas que concibió el legislador mercantil en el Código de Comercio, bajo el nombre de sociedad anónima.

Un estudio comparativo de los mencionados tipos societarios, permite señalar algunas diferencias fundamentales, entre la sociedad anónima y la sociedad por acciones simplificada, a saber. mientras las primeras se constituyen por escritura pública; las  segundas pueden hacerlo por documento privado, pero su personería jurídica solo la adquieren con el registro del documento privado en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio social (artículo 2° ley 1258); las primeras deben tener necesariamente mínimo 5 socios; mientras que las segundas pueden crearse por un acto unilateral ( artículo 1° ley 1258 de 2008); y en tal virtud, pueden conformarse por un solo socio; las primeras, pueden inscribir sus acciones en el registro público de valores y Emisores ni negociarse en bolsa; a las segundas les está absolutamente prohibido inscribir sus acciones en bolsa (artículo 4 ley 1258 de 2008); las primeras, obligatoriamente  deben tener una junta directiva, mientras que las segundas pueden funcionar sin tener este órgano directivo ( artículo 25 de la ley 1258 de 2008). .

En tal virtud, a juicio de esta oficina, si la ley establece que las sociedades portuarias deben ser del tipo de las anónimas, la aplicación de esta norma es restrictiva, lo cual significa que una sociedad portuaria no puede constituirse ni transformarse en una SAS, pues acorde con el mismo artículo 1°, su régimen es el previsto en el Código de Comercio para las Sociedades anónimas, en defecto de este, se aplica el contenido en la ley 1° de 1991, así como en las  disposiciones concordantes, lo cual significa que su regulación es la de las sociedades anónimas contenida en el Código de comercio cuyo libro segundo, fue modificado por la ley 222 de 1995; en lo que corresponde a las disposiciones concordantes, son las concordantes a las disposiciones citadas, dentro de las cuales no está la Ley 1258 de 2008, por lo que no es aplicable a las sociedades portuarias.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.