Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012-01-196796, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la enajenación de acciones nominativas, en los siguientes términos:

Qué se debe hacer para enajenar las acciones que posee en el Hotel Pelícanos del Mar, toda vez que a pesar de su decisión de canjear las mismas por noches de alojamiento, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre el particular?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 406: “La enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente“. (Subraya fuera del texto).

ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que en razón del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá la calidad de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones. En otras palabras, la calidad de accionista de ninguna manera se subordina a un título, ni a un contrato de enajenación de una o varias acciones; en virtud de la misma ley, la inscripción en el registro del libro de accionistas es la que brinda la garantía y seguridad en cuanto a la titularidad y participación porcentual en el capital social, y la que hace oponibles a la sociedad y a terceros los derechos de los accionistas, y de otra, que los requisitos para que enajenación de acciones son los siguientes: a) que exista acuerdo entre las partes en torno a la negociación de las acciones nominativas; b) que dicha enajenación sea inscrita en el libro de registro de acciones para que produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros; c) que la inscripción se haga mediante orden escrita del enajenante; y d) que para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, es necesario la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

iii) Lo anterior quiere decir, que para todos los efectos legales, el dueño de las accione s lo será la persona que se encuentre inscrita en el libro de registro de acciones sin entrar a considerar si éstas han sido objeto de alguna negociación.

En cuanto al primer requisito, se observa que el mismo tiene su génesis en el artículo 403 ibídem, el cual prevé que las acciones serán libremente negociables, con las excepciones allí previstas.

En relación con el segundo requisito, se anota que para llevar la enajenación de acciones nominativas basta solamente que las partes se pongan de acuerdo sobre el precio y la forma de pago de la adquisición de tales acciones, más para que dicha negociación produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros es indispensable que la misma sea inscrita en el libro de registro de accionistas.

Sin embargo, es de advertir que el artículo 407 del Código de Comercio indica: “Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de las cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma

A ese propósito el artículo 136 de la Ley 446 de 1.998, al referirse a las discrepancias sobre el precio de alícuotas prevé que, “Si con ocasión del rembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes…”, (subraya no es del texto)

Por su parte, el artículo 135 de la mencionada ley, de manera expresa advierte que el dictamen que éstos emitan, tendrá fuerza vinculante entre las partes (mientras no sea objetado) y no tendrá recurso alguno, lo que significa que es obligatorio para los interesados en adquirir las acciones que hubieren discrepado sobre el precio de las mismas y, desde luego, para el oferente quien no podrá en esas circunstancias retractarse del negocio.

En torno al tercer requisito, se precisa que la inscripción de la negociación de las acciones nominativas, podrá darme mediante orden escrita del enajenante dirigida al representante legal de la sociedad o través del endoso hecho sobre el título respectivo.

Este requisito, tiene su origen en el artículo 648 ejusdem, que preceptúa que “El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación  se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo  quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.

La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo”. (El llamado es nuestro).

Respecto al último requisito, esto es, que para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, es necesaria la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente, se advierte que dicho requisito se refiere a la abolición, por así decirlo, de titulo inicialmente expedido a aquél, más no a la cancelación de valor alguno para tal efecto, pues una cosa es la negociación de las acciones nominativas, y otra muy distinta es la inscripción de esta operación en el libro de registro de accionistas, la cual está condicionada a previamente a la cancelación de los títulos expedidos al antiguo tenedor, ya que de no ser así, podría presentarse el caso que frente a determinado numero de acciones  existieran coetánea o simultáneamente dos propietarios, lo cual está prohibido por la ley, amén de que ello impediría ejercer los derechos inherentes a la calidad de accionista, en contravención a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Comercio.

iv) En consecuencia, no admite discusión el que las acciones que aparecen inscritas en el libro de registro de acciones continúan en cabeza de quienes allí aparecen como titulares, pues para todos los efectos legales, para que la enajenación de acciones surta efectos respecto de la sociedad y de terceros, es requisito sine qua nom, el registro de las mismas en el libro de acciones correspondiente. No habiéndose procedido de conformidad, para lo cual tampoco existe un término perentorio, es deber del representante de legal, proceder a la mayor brevedad a su registro, bastando para ello orden escrita del enajenante, que será el medio que sirva de soporte a la referida operación.

Sin embargo, se reitera, que para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente“.

v) Finalmente, se expresa que la enajenación en cualquier circunstancia producirá todos sus efectos respecto de la sociedad y de terceros, una vez se realice su inscripción en el libro de registro de accionistas mediante orden escrita del enajenante o en forma de endoso hecho sobre el respectivo titulo, momento a partir del cual perderá el cedente su calidad de accionista.


La negociabilidad pertenece al fuero interno del titular de la acción y su nuevo propietario, es decir estamos en presencia de un negocio jurídico que requiere el concurso de dos voluntades. Así el acuerdo del accionista y el del adquirente del título valor sobre la misma y el precio: estando presente la intención de transferir el dominio por el tradente y la de adquirirlo por el adquirente.

También debe tenerse en cuenta que al tenor del artículo 416 ibídem, la sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

Así mismo, la calidad de accionista permite ejercer todos los derechos derivados tales como inspeccionar los libros y papeles de la compañía dentro de los términos establecidos en la ley, ser convocado a asambleas, participar de las utilidades, entre otras.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que no es posible a la luz del ordenamiento jurídico que las acciones sean canjeables por bienes y servicios producidos por la entidad, porque únicamente se produce una disminución de capital con efectivo reembolso de aportes en los términos del artículo 145 del ordenamiento mercantil, previa autorización por parte de la Superintendencia de sociedades.  Por tanto, debe revisar los términos del acuerdo con la sociedad por cuanto mal podría haberse propuesto que las acciones podrían ser recuperadas por la compañía dando como contraprestación un servicio de su objeto social.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.