Me refiero a su escrito radicado con el número 2012- 01- 194732, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta relacionada con las medidas cautelares decretas y practicas sobre bienes del deudor en proceso de liquidación judicial, en los siguientes términos:
Cual es el procedimiento que debe adelantar un auxiliar de la justicia (secuestre) de un bien en liquidación, cuando la persona que lo ocupa, arguye un contrato de arrendamiento anterior a la liquidación y se niega a desalojarlo, puede la supersociedades ordenar el desalojo del bien, en su calidad de Juez dentro del proceso o debe adelantarse proceso de restitución de inmueble arrendado o si cabria un lanzamiento por ocupación de hecho?
Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título simplemente de informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones:
i) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 ibídem, “La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos”.
ii) De acuerdo con la norma antes transcrita, uno de los efectos del inicio del proceso de liquidación judicial es la terminación de los contratos de tracto sucesivo, entre otros, que no sean necesarios para la preservación de los activos de propiedad de la concursada, con lo cual, partiendo del hecho que los contratos de arrendamiento son de tracto sucesivo, se tiene que, a menos que el contrato celebrado resulte indispensable para la preservación del bien arrendado, éste se termina por ministerio de la ley, con la consecuente obligación del arrendatario de devolver el bien, en este caso, al liquidador, a quien le corresponde incluirlo dentro del inventario de la concursada para posteriormente, venderlo (Art. 57 ídem).
Adicionalmente, así como surge el deber para el arrendatario de devolver el bien, surge para el liquidador la facultad de reclamarlo, incluso, teniendo en cuenta su condición de representante legal de la concursada, podrá acudir a la vía judicial para lograr su entrega, toda vez que no le es dable al juez concursal ordenar el desalojo del inmueble arrendado o adoptar cualquier otra medida tendiente a su recuperación.
iii) Por su parte, el artículo 54 op. cit., prevé que “Las medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continuarán vigentes y deberán inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial.
De haberse practicado diligencias de secuestro, el juez, previa remisión del proceso al liquidador, ordenará efectuar el relevo inmediato de los secuestres designados, ordenando para ello la entrega de los bienes al liquidador con la correspondiente obligación del secuestre de rendir cuentas comprobadas de su gestión ante el juez del proceso de liquidación judicial y para tal efecto presentará una relación de los bienes entregados en la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicación, así como una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período de la vigencia de su cargo. Así mismo, el secuestre deberá consignar a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial, en la cuenta de depósitos judiciales, los rendimientos obtenidos en la administración de los bienes
Del estudio de la disposición antes mencionada, se desprende que las medidas cautelares provenientes de los procesos ejecutivos que se incorporan al proceso de liquidación, operan las siguientes reglas: La medidas continuarán vigentes, a órdenes del juez que conoce del proceso de liquidación judicial, para lo cual informará a la autoridad que corresponda para que tome nota de ello. Los secuestros practicados se mantendrán, solo que en este caso se relevarán a los secuestres designados en los procesos ejecutivos quienes deberán entregar los bienes al liquidador, rendir cuentas de su gestión, dar memoria detallada de las actividades realizadas durante el ejercicio de su cargo, presentar una relación de bienes indicando su estado y ubicación y consignar a ordenes del juez del proceso concursal las sumas provenientes de su administración.