Aviso recibo de su comunicación via E-mail,mediante la cual describe las circunstancias en que llevó a cabo la reunión de la junta de socios de una sociedad de responsabilidad limitada en la  que se tomó entre la determinación de transformar la misma, para luego formular una serie de interrogantes que apuntan a determinar si son válidas, nulas o ineficaces las decisiones adoptadas en esa oportunidad.

Sobre el particular es necesario advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28  del nuevo C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuya identidad y antecedentes no se precisan.

Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones, o celebrado los actos en particular, toda vez que la administración no puede adelantar ninguna actuación con base en la mera descripción de hechos que por parte de terceros no determinados, lo que resulta predicable igualmente de cualquier irregularidad que comprometa a  los administradores, los socios o cualquiera otro órgano.

Para ese fin y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera que cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto 19 de 2012, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores podrán por si o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en la citada norma, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que se pretenda verificar la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes según las facultades que le asisten.

Ahora, si el propósito es verificar la legalidad de las decisiones emanadas de los órganos sociales, se tendrá en cuenta que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista merito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces según los términos del artículo 421 del C.P,C. o, ante esta Superintendencia, tratándose de sociedades sujetas a su supervisión, conforme al artículo 24 numeral 5° literal c) del Código General del Proceso, la que puede también reconocer la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia previstos en el libro Segundo del Código de Comercio respecto de sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, bien en ejercido de la facultad jurisdiccional que le confiere el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 (en concordancia con el parágrafo 6° del precitado artículo 24) o de la facultad administrativa consagrada en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995  igualmente modificado por el artículo 152 del Decreto 19 de 2012.

           

A ese respecto es procedente indicar que de acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los limites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.”

En los anteriores términos se ha dado trámite a su solicitud con los alcances que prevé el artículo 28 del C.C.A. ya mencionado.