Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-196757, mediante el cual, luego de exponer que una sociedad del sector agropecuario que adelanta un proceso de liquidación voluntaria está vendiendo inmuebles que carecen del servicio básico de acueducto y cuyas zonas comunes se encuentran aún pendientes de entrega, consulta si una empresa en tal situación puede liquidarse, así como el alcance de su responsabilidad frente a terceros de buena fe, y por último, cuestiona qué acciones puede tener un ciudadano para que esta entidad vigile su proceso de liquidación.
R/. Sobre el particular, le informo que de conformidad con lo establecido por el artículo 222 del Código de Comercio, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y, en consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, actos dentro de los cuales, por supuesto, se encuentran los de venta de sus activos en aras de cancelar con el producto de éstos las acreencias a cargo de la compañía, tal como se amplía a continuación.
Concordante con lo expuesto, se tiene que de conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del Código de Comercio, dentro de las funciones del liquidador de una compañía se encuentra la de “… vender los bienes sociales, cualesquiera que sean éstos, con excepción de aquéllos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie.” (Destacado fuera de texto)
En consecuencia, siendo claro que el liquidador está facultado por la ley para enajenar todos los bienes objeto de la liquidación societaria que lidera, no resulta extraño a esta oficina que en el caso de su consulta el liquidador de la compañía esté ofreciendo en venta inmuebles de propiedad de la sociedad en liquidación, lo cual deberá efectuar en el estado en que éstos se encuentren y, por supuesto, por el mejor precio que pueda obtener por éstos dado su deber de velar por los intereses tanto de los acreedores societarios, a quien ha de cancelarles su acreencia con el fruto de tales negociaciones, así como de los asociados, quienes eventualmente pueden percibir remanentes sociales una vez cancelada la totalidad del pasivo externo.
De ahí que, se insiste, durante la liquidación todos los bienes deben ser realizados con el fin de cubrir en primer término las obligaciones con terceros y el remanente, de haber lugar, se distribuya entre los asociados en la proporción que a cada uno corresponda con sujeción al trámite que establecen los artículos 225 y siguientes del Código citado. Respecto de los contratos de compraventa suscritos por el aludido liquidador, rigen en su totalidad las normas que rigen dicho tipo de contrato, por lo tanto, este último se encuentra obligado a responder en los términos a que aluden los artículos 922 a 942 del Código de Comercio.
Así mismo, le informo que, si bien esta superintendencia cuenta con la facultad a que alude el numeral 5° del artículo 8y de la Ley 222 de 1995 de adelantar investigaciones administrativas respecto de sus supervisadas, se encuentren éstas vigentes o adelantando un proceso de liquidación voluntaria, dicha medida administrativa únicamente procede respecto de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y los únicos sujetos legitimados para solicitar la medida son el o los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social, o alguno de los administradores societarios, conforme lo dispone el artículo 152 del Decreto 19de 2012.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.