Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2012-01-222442, por la cual realiza una consulta relacionada con una Unión Temporal, esencialmente sobre la viabilidad de la adquisición de bienes inmuebles por parte del representante legal de dicha unión.

Sobre el particular, me permito manifestarle que por delegación del Presidente de la República (artículo 82 de la Ley 222 de 1995), le corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer “….la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidas en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo” (Se subraya)

Por su parte, el artículo 84 de la ley 222 citada, determina que estarán sometidas a la vigilancia de la misma entidad,  las sociedades que determine el Presidente de la República, para lo cual se expidió el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, igualmente se encuentran sometidas a su control las sociedades que señale esta entidad en un momento determinado, cuando con ocasión de una investigación administrativa (artículo 83 ibídem.), se determine que la sociedad comercial incurre en alguna de las irregularidades que se encuentran contempladas en el artículo antes mencionado.

Ubicados en el escenario anterior, es claro que la competencia asignada por el legislador a la Superintendencia de Sociedades es eminentemente reglada, y por ende, tenemos que los denominados consorcios y uniones temporales no son del resorte de este organismo. 

No obstante lo anterior, valga anotarle que esta entidad ha efectuado con anterioridad el análisis respecto de la naturaleza jurídica de la unión temporal señalando que “no es una persona jurídica, sino una modalidad de contrato asociativo no tipificado en la legislación mercantil, por lo que, se recalca,  quienes la conforman, tienen amplia libertad para determinar los efectos y alcances del convenio que le da origen, entendiéndose que la responsabilidad de sus miembros es solidaria y mancomunada, respecto de todas y cada una de las obligaciones que se deriven del contrato estatal, y frente a un eventual incumplimiento sus miembros se afectan de acuerdo con la participación que cada uno de ellos hubiere tenido en el contrato” . (Oficio 220- 21502 del 30 de mayo de 2001, entre otros).

Por ello consideramos que se hace necesario que se proceda a revisar el contrato que le dio origen a la Unión Temporal objeto de su interés y determinar los alcances de las obligaciones del representante.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.