Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-189748, mediante el cual, a propósito de la facultad que la Ley 142 de 1994 otorga en el subnumeral 19.4 de su artículo 19 a la junta directiva de las empresas de servicios públicos de disponer aumentos de capital en el evento allí contemplado, presenta algunas inquietudes relacionadas con los destinatarios del reglamento expedido en aquellos casos, así como con las facultades del máximo órgano social en estos eventos.
R/. Dispone el artículo 19 de la Ley 142 de 1994:
“Artículo 19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:
…
19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.
…
19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.”
Como puede entenderse de la norma citada, ésta se trata de una disposición de carácter especial que rige, exclusivamente, a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en tanto que, como resulta de su conocimiento, el tema de la medida de aumento de capital para las restantes categorías de empresas adelantadas a través del instrumento societario se encuentra legalmente adjudicado específicamente al máximo órgano social como único facultado para decidir el aumento o disminución del capital societario.
De dicho precepto se colige que para los casos en los que se pretenda hacer nuevas inversiones en infraestructura para la mejor prestación del servicio público domiciliario, adicionalmente a la facultad que acompaña al máximo órgano social, pueda también la junta directiva de una empresa dedicada a este tipo de actividad la que decida aumentar el capital autorizado, por ende, el suscrito de la sociedad, sin que la ley exija que el máximo órgano social tenga injerencia alguna en tal decisión, por lo que le corresponde a dicho órgano de administración, inclusive, la elaboración del reglamento de colocación respectivo. En este último evento, es claro que dicha norma no obliga a la compañía prestadora de servicio público domiciliario a ofrecer exclusivamente y en primer lugar las acciones a los usuarios del servicio por cuanto menciona que ésta “podrá” ofrecérselas a éstos en los términos allí indicados, termino que faculta a la junta directiva a determinar libremente los destinatarios de la oferta contenida en el reglamento de colocación respectivo.
Ahora bien, dado el caso que los accionistas de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios cuenten con el derecho a suscribir con preferencia las acciones colocadas y teniendo en cuenta que la norma no dispone situación específica que contraríe el criterio de esta entidad, considera esta oficina que corresponde agotar el procedimiento dispuesto estatutariamente para tal efecto antes de permitir que las acciones sean suscritas por terceros ajenos a la compañía, terceros que bien podrán tratarse de usuarios del servicio o de terceros indeterminados, evento este último en el cual bien puede configurarse una oferta pública de venta de acciones.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.